Micelio
A-087-2000 [0057]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-0057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. CC-0057 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve de Familia de Santafé de Bogotá, D. C., y Familia de Soacha, para conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por ALBA LUCIA DIAZ CASTELLANOS contra EDILBERTO GONZALEZ PULIDO.

ANTECEDENTES 1. Previo reparto y sin objeción alguna, el Juzgado 19 de Familia de eta ciudad, admitió a trámite la demanda incoativa del proceso de la referencia, seguramente porque aparte de manifestarse que ambas partes eran mayores y domiciliadas en Bogotá, en el acápite pertinente se mencionó que “ en razón del último y actual domicilio de los esposos DIAZ CASTELLANOS – GONZALEZ PULIDO ”, los jueces de familia de la capital eran los competentes para conocer. 2.

Solicitado y decretado el embargo del inmueble “ ubicado en la calle 30 N° 5-15 Este ”, lote 3, manzana 1, “ Urbanización San Mateo, municipio de Soacha ”, entre otras cosas señalado en la demanda como el lugar donde el demandado recibiría notificaciones, el Juzgado, en auto de 11 de noviembre de 1999, y tras dejar sin “ efecto alguno ” las providencias que había proferido, declaró su incompetencia para tramitar el proceso, porque si bien en el libelo no se mencionó al citado municipio, debe “ presumirse ” que en ese inmueble “ convivieron ” los “ esposos ”, siendo, por ende, el “ domicilio del demandado ” (folio 78). 3.

Recibidas las diligencias, el Juzgado de Familia de Soacha, mediante providencia de 11 de febrero de 2000 (folios 83-85), igualmente repelió su conocimiento, aduciendo que como era privativo de la parte actora escoger su juez natural, dentro de los distintos fueros o foros, esa elección no se podía “ alterar ” por un hecho “ presumible ”, menos cuando en el acápite correspondiente se manifestó que “ en razón del último y actual domicilio de los esposos ”, los jueces de familia de Santafé de Bogotá, D. C., eran los competentes para conocer. 4.

Por lo anterior, el expediente se encuentra en esta Corporación para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Como se sabe, los fueros o foros que permiten definir la competencia por el factor territorial, se circunscriben al personal, al real y al contractual, tal como se desprende de los diferentes numerales contenidos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º). Mas, cuando para determinar la competencia territorial se encuentra con la concurrencia de distintos fueros o foros radicados geográficamente en varios jueces de la misma categoría y especialidad, uno de los cuales no es privativo o excluyente, suficientemente se tiene dicho que la demanda puede ser presentada ante uno cualquiera de ellos, a elección del demandante, de ahí que una vez escogido por éste su juez, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, a no ser que fundadamente el demandado la objete mediante la excepción previa correspondiente. 2.

Dada la naturaleza de la pretensión, el fuero aplicable al presente caso es el personal, el cual concurre con el “ domicilio ” o “ residencia ” del demandado (artículo 23, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil), y el lugar que “ corresponda al domicilio común anterior ” de los cónyuges, siempre y cuando el “ demandante lo conserve ” (numeral 4º, ibídem ).

En ese sentido, al afirmarse en la demanda que el “ último y actual domicilio ” del demandado EDILBERTO GONZALEZ PULIDO, se encontraba en Santafé de Bogotá, D. C., pues a los jueces de familia de esta ciudad la demandante se dirigió, es indudable que, independientemente de ser o no cierta esta afirmación, al haber sido admitido a trámite el libelo por el Juzgado Diecinueve de Familia, la competencia por el factor territorial no podía variarla a su discreción, mucho menos presumiendo que el domicilio del demandado estaba radicado en el inmueble denunciado para su embargo y secuestro, por el simple hecho de coincidir su ubicación con la dirección señalada donde aquél recibiría notificaciones personales, porque dicho demandado es el único que se encontraría legitimado para objetar la competencia, mediante la excepción previa correspondiente.

Desde luego, admitida la demanda sin objeción alguna por el juez a quien se dirigió, tampoco, mutuo proprio, se encontraba facultado para de oficio dejar sin efecto lo actuado. Esto porque al ser susceptible de saneamiento la nulidad, debió al menos ponerla previamente en conocimiento de las partes para su convalidación, en este caso de la parte actora, pues el demandado no había sido vinculado al proceso, pero esta actividad resultaba también improcedente porque el legitimado para alegar y sanear una nulidad, es el litigante que no ha dado lugar al hecho que la origina.

Por lo demás, aún siendo cierto que el lugar indicado en la demanda donde el demandado recibiría notificaciones personales, coincide con el de la ubicación del inmueble denunciado para su embargo y secuestro, debe decirse que por este aspecto igualmente anduvo equivocado el juez de familia de esta ciudad, porque, como se tiene dicho, “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ”. 3.

Así las cosas, mientras no se pruebe lo contrario, el competente para conocer del presente proceso es el Juez Diecinueve de Familia de esta ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Diecinueve de Familia de Santafé de Bogotá, D. C., es el competente para conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovida por ALBA LUCIA DIAZ CASTELLANOS contra EDILBERTO GONZALEZ PULIDO. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado de Familia de Soacha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS �Auto de 22 de enero de 1996, entre otros. 6 6