CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. CC-7583 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cali y Segundo de Familia de Buenaventura, para conocer de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovida por la señora DOMINGA VASQUEZ FERRER contra ANDRES TORRES RIVAS.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda de la referencia se afirma que los Juzgados de Familia de la ciudad de Cali, a donde en efecto fue dirigida, son los competentes para conocer de la pretensión allí deducida, por ser dicho lugar el lugar del “domicilio” de la demandante y desconocerse la “ubicación” del demandado, “su habitación y lugar de trabajo”. 2.- Previo reparto, el Juzgado Segundo de Familia de Cali inadmitió la demanda para que se indicara el lugar del “último domicilio conyugal”, razón por la cual al decirse que lo había sido la ciudad de Buenaventura, procedió, mediante auto de 20 de noviembre de 1998 (fol. 16), a rechazarla de plano por falta de competencia territorial y a remitirla a sus homólogos de esa ciudad. 3.- Recibidas las diligencias en su destino, el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura se declaró a su vez incompetente para conocer, aduciendo que como la demandante no conservaba el “domicilio común anterior”, la competencia se determinaba por el lugar del “domicilio y residencia” de ésta, frente al desconocimiento del paradero del demandado. 4.- Por lo anterior, el expediente se encuentra en esta Corporación para decidir lo pertinente, luego de haber transitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
CONSIDERACIONES 1.- Se advierte, primeramente, que al suscitarse el conflicto planteado entre dos juzgados de familia pertenecientes a diferente distrito judicial, como es el de Cali y Buga, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Los fueros o foros que permiten la definición de la competencia por el factor territorial, se circunscriben al personal, el real y el contractual, tal como se desprende de los diferentes numerales contenidos en el artículo 23 del C. de P. C. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º).
Mas, cuando para determinar la competencia territorial se encuentra con la concurrencia de distintos fueros o foros radicados geográficamente en varios jueces de la misma categoría y especialidad, uno de los cuales no es privativo o excluyente, suficientemente se tiene dicho que la demanda puede ser presentada ante uno cualquiera de ellos, a elección del demandante, de ahí que una vez escogido por éste su juez, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, a no ser que fundadamente el demandado la objete mediante la excepción previa correspondiente. 3.- Dada la naturaleza de la pretensión, el fuero aplicable al presente caso es el personal, el cual concurre con el “domicilio” o “residencia” del demandado (artículo 23, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil), y el lugar que “corresponda al domicilio común anterior” de los cónyuges, siempre y cuando el “demandante lo conserve” (numeral 4º, ibídem), pero nunca con el domicilio del demandante, pues en este caso quedaría fraccionado.
De manera que si en una demanda donde se deduce la pretensión de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el actor afirma desconocer el domicilio o residencia de su demandado y además dice no conservar el último domicilio común de los cónyuges, la competencia territorial necesariamente debe quedar atribuida al juez del lugar donde el demandante tiene radicado su domicilio (numeral 2º, éjusdem). 4.- Puestas así las cosas, no se remite a duda que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Segundo de Familia de Cali, primero porque en la demanda se afirmó desconocerse en forma absoluta el paradero del demandado y, segundo, porque la demandante al fijar la competencia por ser “mayor y vecina” de Cali, claramente se desprende que no conserva el que fue el último domicilio común de la pareja.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Cali, es el competente para conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por la señora DOMINGA VASQUEZ FERRER frente al señor ANDRES TORRES RIVAS. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JFRG. CC-7583 �PÁGINA �5� �PÁGINA �6�