/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) Ref: Expediente No. 7120 Se pronuncia la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de febrero de 1998, por medio del cual le fue negado el de casación propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de febrero del mismo año, dentro del proceso ejecutivo adelantado por ESPERANZA SANDOVAL VILLABONA y PABLO ELIAS SANTAMARIA GONZALEZ contra la “ASEGURADORA COLSEGUROS S. A”.
ANTECEDENTES 1. Mediante la referida providencia, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida en apelación, esto es, la dictada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado de la misma localidad, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción, denegando de ese modo la ejecución pedida en la demanda. 2.
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, impugnación que le fue negada por el Magistrado Ponente, quien, en auto del 23 de febrero del mismo año, precisó que, de un lado, ese recurso no es viable en los procesos ejecutivos y, de otro, que la determinación no la adoptaba el cuerpo colegiado “para atender el concepto de que sólo si es procedente debe definírsela por el Tribunal en Sala de decisión, al tenor del art. 370 del C. de P. C., y por cuanto el art. 29 in-fine del catálogo en cita, adscribe al Magistrado Ponente la función de dictar los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de decisión”. 3.
Tal pronunciamiento fue recurrido en reposición por el interesado para que, en su lugar, se concediera el de casación que le fue negado. En subsidio, solicitó la expedición de las copias pertinentes para acudir en queja. 4. Denegada la reposición y expedidas las precitadas copias, la parte demandante acudió ante la Corte para fundamentar el recurso de queja elevado contra la señalada decisión. Apuntala su inconformidad, en ajustada síntesis, en que habiéndose propuesto excepciones en el proceso ejecutivo, éste asumió el carácter de ordinario, razón por la cual se torna viable el recurso de casación oportunamente impetrado.
CONSIDERACIONES 1. Díjose por esta Corporación en auto del 22 de mayo de 1997, que la decisión del recurso de queja supone “…el análisis que debe emprender el superior para determinar si los motivos que sirvieron de fundamento al inferior para adoptar la providencia atacada, están ajustados al ordenamiento jurídico, lo que lleva a establecer si el recurso es o no procedente.
“Este examen, como lo tiene dicho esta Corporación, implica siempre ‘ que otros aspectos extrínsecos de la providencia se hayan colmado estrictamente; vale decir, aquel análisis se ofrece válido únicamente cuando los diversos pasos que lo preceden fueron cumplidos cabalmente, verbi gratia cuando el pronunciamiento combatido ha sido proferido por el órgano jurisdiccional competente.
Prevención esta que viene al caso dado que bien se observa que la providencia que a la postre denegó el recurso de casación… fue pronunciada desatinadamente por la magistrada ponente, desde luego que si, como es legal, la concesión del recurso extraordinario está atribuido a la Sala, con tanta mayor razón cuando se trata de denegarlo. En otros términos, el recurso no ha sido denegado en forma legal; jurídicamente no ha operado la denegación del recurso y por contera no es una situación que sea susceptible de generar el recurso de queja’ (Auto #119 del 6 de diciembre de 1990).
“Este pronunciamiento es aplicable en el presente caso, por cuanto se observa que el auto que denegó el recurso de casación fue proferida por el Magistrado Ponente, y corresponde entonces devolver la presente actuación al Tribunal de origen, a fin de que allí se decida lo que se estime pertinente…”. 2. Colígese de lo dicho, entonces, que compete a las salas de decisión de los tribunales proveer tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, en ese orden de ideas, no puede arrogarse para sí el magistrado ponente, desde luego que si así fuese, surgirían no pocos contrasentidos.
Piénsese, por ejemplo, que la atribución de resolver la reposición contra el auto denegatorio del recurso compete al funcionario que lo profirió, quien, de fructificar esa impugnación, se vería obligado no sólo a revocar su propia determinación, sino también, a decidir lo pertinente a su concesión, usurpando de ese modo las atribuciones que no le corresponden.
No podría decirse que, en ese evento, incumbiría al ponente proveer únicamente sobre la revocación del auto y convocar a la sala para que esta determine la concesión del recurso, toda vez que sometería a su parecer el juicio de aquélla, por supuesto que en esa hipótesis, revocada por el ponente la denegación del recurso, nada tendría que examinar la sala como no fuera refrendar la determinación de aquél. 3.
Como en el asunto de esta especie la providencia impugnada fue dictada únicamente por el Magistrado Ponente, ha de concluirse que la decisión sobre la concesión del recurso de casación no ha sido cabalmente proferida, siendo, pues, prematura la así tomada, razón por la cual debe remitirse al Tribunal de origen las diligencias traídas a esta Corporación, para que aquél expida la resolución pertinente.
D E C I S I O N: En armonía con lo expuesto la Corte, se INHIBE para pronunciarse en relación con la providencia impugnada. En consecuencia, remítanse al Tribunal estas diligencias para que resuelva lo pertinente. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS Continuación expediente 7120 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES�PRIVADO �� CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �1� �PÁGINA �1� JACR Exp. 7120 � PÁGINA �7�