Micelio
A-086-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6497 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno (21o.) de Familia de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Promiscuo de Familia de Soatá (Boyacá), perteneciente al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del Proceso de Alimentos, promovido por la Defensora de Familia de Soatá, a nombre del menor CARLOS ALBERTO FUENTES CABREJO, hijo de NELLY ROSANA CABREJO PALENCIA contra LUIS ALBERTO FUENTES ANGARITA.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, lugar de residencia de la señora Nelly Rosanna Cabrejo Palencia y de su menor hijo, la Defensora de Familia presentó demanda de alimentos a fin de que se condene al señor Luis Alberto Fuentes Angarita, padre extramatrimonial del menor Carlos Alberto Fuentes Cabrejo, al pago de alimentos congruos para su sostenimiento, que mientras se adelanta el proceso se fije la suma de $200.000.oo como cuota alimentaria provisional, que la cuota alimentaria se fije en una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales, la que deberá incrementarse anualmente en el mismo porcentaje que aumente el costo de vida.

Igualmente solicita se decreten las medidas previas que garanticen los alimentos futuros del menor y que se impida al demandado salir del país. 2. La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de julio de 1996, providencia en la que se ordena notificar al demandado, decreta el embargo preventivo del 20% de un lote de propiedad del demandado y se fija como cuota provisional de alimentos la suma de $100.000.oo mensuales, los que deberán ser consignados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que lleva el Juzgado en la Caja Agraria, a nombre de la madre del menor. 3.

El demandado contestó la demanda aceptando algunos hechos y negando otros y afirma que no está en condiciones económicas de pagar los $200.000.oo mensuales que solicita la Defensora, ni los dos salarios mínimos mensuales. 4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá por auto del 27 de agosto de 1996 señala fecha para la celebración de la audiencia de conciliación y para interrogar a las partes sobre los hechos de la demanda, audiencia que se celebró el día 2 de octubre de 1996 sin que los interesados llegaran a ningún acuerdo.

En ella el juez, de conformidad con lo solicitado por la Defensora de Familia requiere al demandado para que se ponga al día en el pago de sus obligaciones alimentarias de conformidad con el auto admisorio de la demanda. 5. El 19 de noviembre de 1996 el Secretario del Juzgado informa al Juez que, según la manifestación hecha por la madre del menor en la audiencia de conciliación, ella y su hijo residen en Santafé de Bogotá, por lo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá carece de competencia para seguir conociendo del proceso. 6.

Ese mismo día, 19 de noviembre de 1996, el Juez Promiscuo de Familia de Soatá ordena enviar el proceso al Juez Promiscuo de Familia (Reparto) de Santafé de Bogotá, aduciendo que de conformidad con el artículo 23 numeral 4o. del C. de P.C. en concordancia con el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989, le corresponde a este último, por competencia, seguir conociendo del proceso, pues la demandante y el menor residen en esta ciudad. 7.

El Juzgado 21o. de Familia de Santafé de Bogotá, al que le correspondió por reparto el proceso, conceptúa que en virtud del principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, el juez que admite la demanda bajo unos parámetros de competencia, debe agotar la misma y el conocimiento total del proceso. Que además, el demandado no formuló por la vía de la reposición, excepción de incompetencia por el factor territorial, por lo cual se abstiene de avocar el conocimiento del proceso y ordena el envío del expediente a esta Corporación, para dirimir el conflicto.

II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Santafé de Bogotá y Santa Rosa de Viterbo, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. En relación con los alimentos para menores, el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 “Código del Menor”, señala que éste proceso se tramita ante el Juez de Familia, o en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor.

Pero puede ocurrir, como es el caso que ocupa la atención de esta Corporación, que el menor cambie de residencia estando en curso el proceso de alimentos, adquiriendo un domicilio diferente a aquel en el cual se adelanta la demanda, evento que como en repetidas ocasiones ha expresado la Corte, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, no constituye un hecho que varíe la competencia ya adquirida por el juez de conocimiento, pues no puede el proceso someterse a un continuo trasegar por los despachos judiciales, según los cambios de domicilio de las partes.

En auto de 27 de junio de 1992 dijo la Corte: “Asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderle por naturaleza y por el factor territorial, la mantiene hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia, sin que por cambiar en este asunto, la residencia del menor, pierda competencia”. En el asunto que se somete ahora a consideración de la Corte se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá aprehendió y diligenció, sin objeciones de ninguna especie, la demanda de alimentos en la que la parte actora señaló que tenía fijado su domicilio en dicha ciudad.

En consecuencia, su decisión de remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santafé de Bogotá, basada en el informe secretarial de que la madre y el menor residían en Santafé de Bogotá, carece de fundamento jurídico, máxime si se advierte que el demandado ya había sido notificado e inclusive había contestado la demanda y asistido a la audiencia de conciliación, sin proponer la excepción de falta de competencia territorial.

De lo anterior se deduce que la competencia adquirida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá (Boyacá) no puede modificarse como consecuencia del cambio de domicilio del menor. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá (Boyacá) es el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos incoado por la Defensora de Familia de Soatá a nombre del menor CARLOS ALBERTO FUENTES CABREJO contra LUIS ALBERTO FUENTES ANGARITA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Veintiuno de Familia de Santafé de Bogotá, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � J.S.B. Exp. No. 6497 � PÁGINA �8�