CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 5964 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Fusagasugá y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por la COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS y PENSIONADOS -COOPCREDITO-, contra OMAR CAYETANO MORENO HERNANDEZ.
I - ANTECEDENTES 1. La COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS y PENSIONADOS -COOPCREDITO-, mediante demanda que obra a folios 9 a 11 del cuaderno No. 1, promovió un proceso de ejecución singular de mínima cuantía contra OMAR CAYETANO MORENO HERNANDEZ, de quien afirmó es "mayor de edad, domiciliado y residente en Fusagasugá" (fl. 9 cuaderno 1), e indicó que éste, como demandado habría de recibir notificaciones "en la carrera 20 No. 54-45, Galerías, Bogotá" (fl. 11 cuaderno citado). 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, en auto de 7 de diciembre de 1995, visible a folio 12 del cuaderno No. 1, rechazó la demanda a que se ha hecho mención, bajo la consideración de que carece de competencia territorial para tramitarla, en virtud de que la indicación de la dirección para surtir notificaciones al demandado en Santafé de Bogotá, significa que éste tiene su domicilio en la capital de la República, donde, en consecuencia, se radica la competencia para conocer de este proceso. 3.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Santafé de Bogotá en auto de 22 de enero de 1996 (fls. 16 y 17, C-1), declaró su incompetencia para conocer del proceso, por cuanto, en su criterio, el demandado, tiene su domicilio en Fusagasugá, según lo indicado por el actor, razón esta por la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá. 4.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, en auto de 6 de febrero de 1996 (fl. 19 cuaderno 1), ordenó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto de competencia a que se ha hecho alusión, de cuya decisión se ocupa ahora la Corporación. II - CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, para distribuir la competencia entre los distintos despachos judiciales de cada una de las ramas de la jurisdicción, el legislador utiliza para el efecto los denominados "factores de competencia", uno de los cuales es el territorial, por cuya virtud se asigna el conocimiento de un proceso determinado a uno de los distintos despachos de igual categoría existentes en el territorio nacional. 2.
Para determinar la competencia por el factor territorial, el legislador tiene en cuenta, como se sabe, los "fueros" o "foros", cuales son, el general o personal, el real y el contractual que, cuando coinciden, dan origen al fuero concurrente. 3. En cuanto hace al fuero general o personal para determinar la competencia por el factor territorial, se observa que: 3.1.
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1o., preceptúa que los procesos contenciosos han de adelantarse ante el juez del domicilio del demandado, pues, como se sabe una de las funciones jurídicas que cumple el domicilio es precisamente la se señalar el lugar donde la persona se encuentra para el derecho, es decir, donde de ordinario se halla para adquirir derechos o contraer obligaciones y cuando el Estado requiera su comparecencia ante funcionarios de la rama judicial. 3.2.
No obstante, como nuestra legislación civil admite la pluralidad de domicilios, el mismo artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1o., dispone que si el demandado tiene varios domicilios, será competente para conocer del proceso, a elección del actor, el juez de cualquiera de ellos, salvo que se trate de asuntos vinculados con exclusividad a uno de ellos, pues, en tal caso, allí se radicará la competencia. 3.3.
De otro lado, en atención a que el demandado pueda carecer de domicilio, el artículo 23, numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil, establece que, en esa hipótesis, la competencia corresponde al juez d la residencia del demandado y que, si tampoco la tiene en el país, el proceso se adelantará el juez del domicilio del demandante. 4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que la competencia para conocer de este proceso, corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, por las razones que van a expresarse: 4.1.
El artículo 75 (numeral 2o.), del Código de Procedimiento Civil, establece como uno de los requisitos que ha de reunir toda demanda, el de señalar el domicilio del demandante y del demandado, o su residencia a falta de aquél y, en caso de ignorarse por el actor tanto el domicilio como la residencia del demandado, y, si esta se ignora, habrá de expresarse tal circunstancia bajo juramento que, por disposición legal, se entenderá prestado por la sola presentación de la demanda. 4.2.
La norma en mención, como salta a la vista, guarda estrecha relación con lo preceptuado por el artículo 23, numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil en cuanto determina la competencia del juez para conocer de procesos contenciosos por el factor territorial, teniendo en cuenta para ello el fuero general o personal, y, como se advierte, los preceptos aludidos tienen como finalidad jurídica permitir al demandado el ejercicio de su derecho de defensa donde se supone le es mas fácil hacerlo en razón de encontrarse allí domiciliado, o simplemente residenciado. 4.3.
Analizada la demanda que obra a folios 9 a 11 de este cuaderno, se observa que en ella el demandante, de manera expresa manifestó que el demandado OMAR CAYETANO MORENO HERNANDEZ, es mayor de edad y que, además, se encuentra "domiciliado" y es "residente" en Fusagasugá (fl. 9 cuaderno 1), manifestación que no pierde su propio vigor por la circunstancia de haberse señalado que el demandado puede ser notificado en la carrera 20 No. 54-45 de Santafé de Bogotá, pues, como se ve, ello no significa, por si solo, que OMAR CAYETANO MORENO HERNANDEZ no tenga domicilio en Fusagasugá, como lo afirma el actor. 4.4.
Viene entonces de lo dicho, que corresponde conforme a la demanda que obra a folios 9 a 11 de este cuaderno, conocer de este proceso al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, por cuanto, en este momento procesal, no existe en el expediente ningún elemento de juicio que permita aseverar que es contraria a la realidad la afirmación del demandante según la cual, OMAR CAYETANO MORENO HERNANDEZ tiene domicilio en ese municipio.
III - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Fusagasugá y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular promovido por la COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS y PENSIONADOS -COOPCREDITO- contra OMAR CAYETANO MORENO HERNANDEZ, en el sentido de que corresponde conocer de este proceso al primero de los despachos judiciales mencionados, y no al segundo. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para los efectos pertinentes.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � � Exp. 5964 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�