Micelio
A-086-2006 [0500131030101999-00689-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 05001-31-03-010-1999-00689-01 Se decide sobre la admisión de la demanda con que JAIRO ANTONIO DUQUE GÓMEZ, MARÍA LILIA - LIBIA - DUQUE DE DUQUE y sus litisconsortes GILBERTO DUQUE CASTAÑO, JUAN CLÍMACO FAJARDO y ROSALBA GÓMEZ GÓMEZ sustentaron el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por los dos primeros frente a SALAZAR GAVIRIA Y CIA. S. EN C. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que originó el proceso, sus proponentes, en apretada síntesis, solicitaron declarar que construyeron en terreno ajeno, con recursos propios y la complacencia de la propietaria del predio, el edificio donde funciona el Centro Comercial Guadalajara de la ciudad de Medellín, por lo que habría de reconocerse en su favor un crédito por accesión de mueble a inmueble, constituido por ministerio de la ley.

Del mismo modo, pidieron que la demandada fuera condenada a cancelar la suma de $1.062'031.200.00, como valor indexado de la construcción al 26 de febrero de 1998, para obtener la restitución del inmueble entregado en arrendamiento, junto con la corrección monetaria desde la mentada fecha hasta la de pago de la obligación. Finalmente, solicitaron que les fuera reconocido el derecho de retención sobre el inmueble. 2.

Surtida la primera instancia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, por sentencia de 24 de agosto de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto se había tramitado previamente un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, providencia que, tras la apelación de los actores, fue íntegramente confirmada por el Tribunal. 3.

Para llegar a tal conclusión, el ad quem se apoyó en diversos argumentos, que pueden ser resumidos de la siguiente forma: a. Los conceptos de edificación, plantación o sementera usados por el artículo 739 del Código Civil resultan equivalentes al de mejora que aparece en el artículo 1994 ibídem, que exonera al arrendador del reembolso de aquellas útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas. b. La acción prevista por la primera norma es extracontractual y difiere de la hipótesis que surge cuando la detentación del fundo, por quien lo edifica, planta o siembra con materiales propios, tiene origen contractual, pues en este evento las partes han de estarse a los términos del convenio, que es ley para ellas; por ende, mediando un contrato, no es dable reclamar su incumplimiento mediante acciones extracontractuales, dado que se aumentaría la responsabilidad asumida, en detrimento de la autonomía de la voluntad. c. El cotejo entre el objeto del litigio y el acápite respectivo de la contestación de la demanda presentada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la sociedad que ahora es demandada, evidencia la identidad entre el objeto y la causa de ambas controversias, abriéndose paso la excepción de cosa juzgada, a lo que se suma que el escenario idóneo para reclamar las mejoras era precisamente dicho trámite, toda vez que el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que el derecho de retención deberá alegarse en la réplica del libelo y que, de ser reconocido, dará lugar a la aplicación del artículo 339 ejusdem, en cuanto que la entrega sólo se hará después del pago del crédito señalado en la sentencia. d. La posibilidad reconocida por la jurisprudencia a quien ha edificado en terreno ajeno para demandar en forma independiente cuando ha perdido la tenencia del predio, en orden a reclamar el crédito personal frente al dueño favorecido con la accesión, no incluye las acciones contractuales, en particular, las derivadas de un contrato de arrendamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda que se presente para proponer el recurso extraordinario de casación debe adecuarse a las exigencias formales previstas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente mediante la ley 446 de 1998. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte se formularon dos cargos frente a la sentencia del Tribunal. En el primero se denuncia la violación "directa", por falta de aplicación, del inciso segundo del artículo 739 del Código Civil y, a renglón seguido, se indica que ella obedeció a un "error de derecho", categoría esta que, como se sabe, sólo tiene cabida en la vía indirecta y, además, a cuyo impropio señalamiento, no se añadió siquiera la mención de los medios de convicción sobre los que presuntamente habría recaído el error, ni de las normas de disciplina probatoria que resultarían infringidas, con lo que se desatendió la elemental exigencia impuesta por el mentado artículo 374, en cuanto a que el recurrente tiene la obligación de explicar " en qué consiste la infracción ".

Ciertamente, es de verse que el contenido del cargo no corresponde, ni por semeja, a una sustentación de un reproche por la presunta comisión de un "error de derecho", pues consistió principalmente en una extensísima trascripción de fallos de la Corte - in abstracto -, idéntica a la que se plasmó en la demanda inicial y en el alegato de segunda instancia, como si ella, por sí sola y sin encarar el fallo proferido en el caso particular, fuera suficiente para demostrar el yerro atribuido al sentenciador o para sustituir al impugnador en su tarea de soportar un recurso dispositivo y extraordinario.

Por demás, para abundar en razones, ha de notarse que, por fuera de la mentada reproducción de sentencias, el desarrollo del cargo se contrae a una mezcla de heterogéneos y dispersos comentarios alrededor de temas de la más variada índole, como, verbigracia, que las mejoras incrementaron el patrimonio de la demandada y empobrecieron a quien las realizó, que la construcción fue levantada apartándose del contrato de arrendamiento, que las cláusulas del mismo eran leoninas y malintencionadas, que no se cumplieron los requisitos de la cosa juzgada o que el crédito derivado de la accesión sólo podía ser alegado en un proceso ordinario, entre otros más, planteamientos que, en los confusos y deshilvanados términos en que fueron formulados, tampoco admitirían un examen por la vía directa, como se denuncia al encabezar el cargo, toda vez que no guardan la simetría debida con el enfoque que inicialmente se le imprimió a la censura, ni colman la claridad y precisión mínima que, a términos del citado artículo 374, demanda un estudio de fondo, todo esto, sin contar que adolecen de otras falencias, no menos graves, como son inmiscuirse en ciertos aspectos fácticos del debate, lo que resulta contrario a la vía escogida por el censor, o no abarcar plenamente los pilares sobre los que descansa el fallo impugnado.

De otro lado, en la segunda censura se denuncia la infracción indirecta de los artículos 739 y 1994 del Código Civil, como consecuencia de "error de hecho" en la apreciación de la "prueba documental", como quiera que, a juicio del recurrente, en la cláusula octava del contrato se autorizó a los arrendatarios para acondicionar el inmueble en orden a que funcionara un centro comercial, mas no para la construcción de un edificio, motivo por el cual la obra fue levantada por fuera de dicho negocio jurídico y con el consentimiento del propietario del predio.

Sobre este particular, salta a la vista que el alcance y cobertura del ataque no abarca la totalidad de la plataforma jurídica y fáctica sobre la que el Tribunal apuntaló el fallo, pues la censura se concentró exclusivamente en un aspecto, mientras que dejó de cuestionar varios de los argumentos esgrimidos por el sentenciador, como, por un lado, que mediando un contrato no podía ejercerse una acción extracontractual o, por el otro, que conforme al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil el escenario idóneo para alegar las mejoras y el derecho de retención era el proceso de restitución del inmueble, a lo que se agrega, como colofón, que tampoco fue combatido todo el soporte probatorio de la providencia, pues emerge que la contestación de la demanda presentada dentro del proceso abreviado, elemento en que se apoyó el ad quem para encontrar demostrada la excepción de cosa juzgada, no fue objeto de crítica o reproche alguno, por lo que sigue fungiendo como fundamento de la decisión. En esta materia, ha de insistir la Sala, no puede pasarse por alto que la claridad y precisión de la censura también " alude, entre otros aspectos, a que exista una 'relación' entre la 'sentencia y el ataque que se le formula' (Auto No. 277 de 19 de noviembre de 1999), simetría que debe entenderse, además,, 'como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución' (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116)" (auto de 21 de septiembre de 2004, exp. 23775-01, no publicado aún oficialmente) III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el antedicho recurso y ordenar devolver el expediente al lugar de origen. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 00689-01