CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 mav. exp. 9839-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 09839-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que la demandante pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2002, proferida por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo en este proceso ordinario de la sociedad Inversiones de Sucre Ltda. contra Jesús Antonio Sierra Meza y Juan Francisco Giraldo Sierra.
A cuyo propósito, se considera: Suficientemente conocido es que la sustentación del recurso de casación ha de formularse con toda precisión y exactitud, según lo previene el artículo 374 del código de procedimiento civil, que justamente se ocupa de sentar las pautas mínimas que desde el punto de vista formal ha de colmar tal libelo. Es claro, así, que en el campo de dicha gestión impugnaticia, amén de que no basta con simplemente disentir de la conclusión del tribunal, no hay sitio para ambigüedad alguna, porque, según lo ha expresado la Corte, “es elemental pensar que si se está frente a un recurso de naturaleza extraordinaria y netamente dispositivo, el juzgador llamado a decidirlo necesita, para poder cumplir su cometido, conocer cuál es la puntual argumentación con que se pretende derruir una sentencia que por lo pronto está flanqueada por las presunciones de acierto y legalidad.
En este recurso, pues, no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco” (Auto de 8 de julio de 1997, exp. 6619). Y ello es preciso lo que ahora acontece respecto de tres de los cargos que, presentados bajo la égida de la causal primera, formúlanse en la demanda bajo el rótulo de "subsidiarios" contra el fallo impugnado, pues hácese palmario el hecho de que no colman cabalmente las exigencias que sobre el particular se han mencionado; concretamente porque visto está que las críticas lanzadas respecto de las conclusiones probatorias de la decisión materia del recurso apenas si resultan equiparables a un simple alegato de instancia. Con el objeto de evidenciarlo propicio viene memorar que el litigio tuvo inicio con la demanda en que la actora, aduciendo dominio sobre una porción de terreno cuya área le quedó tras varias ventas parciales de otro de mayor extensión que le pertenecía, pidió su reivindicación de manos de los demandados, recabando de paso y también con cariz principal, la declaración de nulidad del englobamiento que los demandados, "compradores" hicieron de dos de las heredades segregadas.
Tanto la primera como la segunda instancia terminaron con fallo desestimatorio de las súplicas de la demandante, decisiones donde el planteamiento medular resultó ser que no se demostró dominio sobre el bien, así como tampoco el elemento identidad requerido para la viabilidad de la reivindicación. Buscando encarar esas conclusiones probatorias del tribunal, denuncia la recurrente en los cargos aludidos la infracción indirecta de la ley a consecuencia de los yerros de iure descritos en el primero de ellos, y de facto detallados en los otros dos; los tres protestan basilarmente el hecho de que el juzgador no apreció debidamente algunos elementos probatorios obrantes al proceso, que bien lo habrían conducido a tener por acreditados los requisitos de la reivindicación que por el contrario, echó de menos. No obstante, al momento de expresar esas inconformidades, la recurrente no hace más que exponer sus propias razones sobre el litigio, mas dejando de lado la comparación entre el contenido objetivo de las pruebas y la apreciación que de las mismas hizo el fallador; impregnando de esa forma cada cargo de alegaciones propias de las instancias, dando cabida a un rosario de apreciaciones probatorias, pero sin ningún tipo de verdadera confrontación con lo que dijo el tribunal.
Pasando por alto el añoso criterio jurisprudencial con arreglo al cual, "no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas por su denominación ( ) sino que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos". (autos de 9 de noviembre de 1999 y 31 de julio de 2000).
Tan cierto es lo dicho, que con dificultad logra extraerse cuál fue el discurrir del sentenciador en aquellos aspectos en que pretende plantearse la discusión; cuestión que por sí denota la falta de precisión que debe caracterizar a un ataque formulado a través de un recurso extraordinario. Empezando, desde luego, porque falencia mayúscula es la de arrancar cada acusación lanzando críticas que no se sabe a qué blanco apuntan exactamente; y, claro, si para descubrirlo no basta el escrito mismo de casación, o apenas si lo es fragmentario, necesariamente es que carecen de la confutación necesaria.
Y, en pos de comprobar los anteriores asertos bueno es fijar la atención en el primer cargo, en el que, sobre la base de un supuesto yerro de iure denunciado, se alega que “es posible que quedasen a favor del titular una cantidad tan pequeña de 13,4 hectáreas, que sólo representan el 2.6% de 512 hectáreas”, corolario a cuya demostración intenta aplicarse enfatizando en el contenido de tres instrumentos abastecidos al debate, junto con la inspección que en éste se realizó. Y de allí torna a decir que en el englobamiento, “mediante una manifestación unilateral de voluntad, sin ninguna clase de contraprestación, se alteran dimensiones recibidas en la misma escritura y al no darle el mérito probatorio a ese sector de la escritura no se aplicaron las normas que reglamentan la eficacia de los actos jurídicos”, asunto sobre el cual razona afirmando que “el ENGLOBAMIENTO no cumple con el requisito establecido en el artículo 50 del Decreto 1250 de 1.970, que indica que tiene como objeto las varias secciones de un inmueble de un mismo propietario en una sola unidad y la Apertura de un nuevo folio.
Aunque no dice el citado artículo que sean de un mismo propietario, es un requisito implícito en la norma, porque la ley no puede ser el instrumento para la usurpación y la violación de los requisitos que todo acto traslaticio de dominio debe tener”. Obvio, dicho discurrir, a más de comportar una alegación propia de instancia, cosa que viénese de subrayar, adolece además de otra deficiencia; pues que denunciándose “errores de derecho” en la apreciación de algunas probanzas, en su desarrollo aparecen afirmaciones que obstan determinar puntualmente si en realidad el yerro es de ese carácter o bien corresponde a uno de hecho, o en fin, si la controversia que allí se plantea es puramente jurídica.
Por lo que hace a los cargos segundo y tercero mencionados, donde se invocan yerros de hecho debido a la preterición de otros elementos de prueba vertidos al litigio, entre otros la contestación a la demanda y las certificaciones y el recibo de tesorería aportados al proceso, apúntase en lo que atañe a su desenlace, que ningún esfuerzo realiza el censor para evidenciarlos.
Tarea que cree colmar afirmando que "la prueba ASI INTEGRADA fue totalmente ignorada en la sentencia, porque se dedicó exclusivamente a practicar un flujo numérico de hectáreas", así como proponiendo una definición de lo que es la "formación catastral", extraída con vista en las disposiciones que del decreto 1250 de 1970, normas cuya inteligencia también expresa en el intento de aquilatar las argumentaciones allí presentadas; pero, no obstante, cayendo en falencias similares a las detectadas desde un comienzo, amén de otras que al igual habíanse apreciado en el primer cargo examinado.
Toda vez que, al margen de que no hay vestigio de confrontación con lo elucidado por el juzgador, nota que, como quedó dicho, es predominante en estas acusaciones, da muestra de un deficiencia distinta; pues so pretexto del yerro fáctico, fustiga la sentencia por cuestiones que muy poco dicen acerca de esta clase de errores; su contexto impide, ciertamente, establecer con exactitud si en realidad se denuncia un error de esa naturaleza, o bien si es de derecho, o si es que el debate propuesto es de estirpe jurídica.
Así, pues, recapitulando, la vaguedad de la acusación contenida en los cargos mencionados, plagada, como quedó en evidencia, de alegaciones muy propias de las instancias, son muestra fehaciente de su carencia de precisión y claridad, situación que afecta irreparablemente su idoneidad, de suerte que no existe remedio diferente al de declararlos inadmisibles.
En lo referente al cargo primero, dígase que alcanzó a lograr la aptitud formal suficiente para ser recibido a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con los cargos primero, segundo y tercero subsidiarios. Admítase la misma demanda en lo que atañe al cargo primero principal.
En consecuencia, córrase traslado a la parte demandada por el término de quince días. Reconócese al doctor Juan Emilio Ramos como apoderado de la entidad demandante, según la forma y términos del mandato a él conferido. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 4.- Y la falencia destacada en el párrafo anterior, arrasa así mismo con el segundo de los cargos.
Viene enfilado también por la causal primera de casación y en él se denuncian pretendidos errores de hecho como "fruto de la equivocada apreciación de los folios de matrícula Nos 50S - 0559018 y 50S-40178653". Pero, como en el primer cargo, el censor relaciona dichos documentos, hace unas leves acotaciones alrededor de los mismos, mas nunca expresa en qué forma habría alterado el juzgador su contenido, como tampoco cuáles fueron los razonamientos de éste tanto en términos generales, como en relación con dichas probanzas; por ende, nunca dice qué influencia tuvieron esos supuestos errores en la resolución impugnada.
Los argumentos atrás expuestos, entonces, se aplican al presente cargo, que tampoco resulta viable. 5.- Otro tanto, y más, debe decirse del último cargo, en el que se anuncia que la violación de ley sustancial ocurrió directamente por vulneración de los preceptos los artículos 765, 768, 769, 2518, 2522, 2531, 2532, 2534 y 2518 del Código Civil.
Con el ánimo de desarrollarlo, aduce el recurrente que "en los cargos anteriores quedó plenamente demostrado que se cumple con los requisitos del artículo 2518 del C.C. para acceder a la prescripción adquisitiva( )" alegando después que tomó posesión del inmueble, que construyó mejoras en él y, en fin, que lo ha poseído por más de 25 años.
Una vez más la acusación se muestra carente, en un todo, de sustento; el impugnante se limita a decir que está acreditada la posesión que alega; a eso se reduce su censura. Ni qué decir tiene que, por otra parte, esa alegación en germen que el cargo contiene devela que el inconformismo del recurrente, no obstante el llamado a la vía directa, se engasta exclusivamente en la cuestión probatoria.
Existe, pues, abundancia de razones para concluir que los tres cargos que conforman la demanda son inidóneos desde el punto de vista formal, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. En resumidas cuentas, el censor nunca confrontó los yerros que creyó denunciar, con la sentencia que dice combatir; es que, como antes se expresó, se limitó a hacer una enumeración del caudal probatorio que dice fue indebidamente apreciado no fue tenido en cuenta, mas sin concretar, sin insinuar siquiera, qué relación existe entre esas supuestas equivocaciones y la decisión adoptada, y por ahí mismo, sin definir la trascendencia de los mismos.
Nótese que en ninguno de los referidos cargos se relacionan los argumentos que tuvo el tribunal para resolver como lo hizo; y si impugnar presupone ya de por sí una discrepancia en torno a la cual se lucha por imponer una determinada posición, valga la precisión, "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia" (Auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).