CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002) Exp. No. 11001020300020010228-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca y el Civil Municipal de Melgar, Tolima, dentro del asunto ejecutivo hipotecario promovido por CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, HOY COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO contra MARIA TERESA VASQUEZ DE GOMEZ.
ANTECEDENTES 1. En demanda presentada para obtener el pago de las sumas de dinero con el producto de la venta del inmueble hipotecado, dirigida al Juzgado Civil Municipal de Girardot (reparto), la entidad ejecutante manifestó que la demandada es “persona mayor de edad y vecina de” este Municipio, como se había destacado en el poder especial conferido, al paso que señaló como lugar para recibir notificaciones la carrera 11 No. 15-50 casa 9, manzana K, barrio 17 de enero de Melgar. 2.
Previo reparto, el Juzgado Primero Civil Municipal de aquella localidad, declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado Civil Municipal de Melgar, tras afirmar “que la demandada reside” en esta población. (fl. 49, cdno. 1). 3. El Juzgado destinatario, en providencia del 22 de noviembre del año anterior, repelió la competencia territorial y dispuso enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto, aduciendo que existía una competencia a elección del demandante a quien le correspondía, de acuerdo a sus conveniencias personales, escoger cualquiera de las opciones entre el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del deudor, como ocurrió en el caso sometido a consideración. (fl. 51 y 52, cdno. 1). 4.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.
No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda válidamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 2. En lo que atañe al asunto, delanteramente advierte la Sala, que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, atendiendo, precisamente, al foro general, dado que como nítidamente lo señala la demanda que dio origen al proceso, la ejecutada MARIA TERESA VASQUEZ DE GOMEZ, es vecina de ese Municipio, resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que en la demanda se hubiere indicado que reside y recibe notificaciones, en un lugar perteneciente a la Población de Melgar.
Como lo tiene dicho la Corte, “el lugar señalado en la demanda como aquel en donde …han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata” (Auto de 22 de enero de 1996, reiterado el pasado 11 de marzo, entre otros).
Así las cosas, carece de soporte y, por tanto, erró el Juzgador al rechazar la demanda y remitirla al funcionario que suscitó el conflicto que ocupa la atención de la Sala, puesto que tal escrito es claro en destacar cuál es, conforme al artículo 78 del Código Civil, el domicilio o vecindad de la ejecutada, supuesto en el que, entonces, descansa la competencia que se radicó en la oficina judicial donde el actor radicó el libelo.
Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca de la vecindad de la demandada, evento en el que es a ésta y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el mecanismo idóneo que a su tiempo interponga. En ese orden de ideas, mientras no se pruebe lo contrario, el competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada, es el Juez ante quien se promovió, funcionario que se reitera, contrariando el tenor del libelo y lo previsto por la ley, advirtió una competencia que no se puede, en las condiciones advertidas, derivar de lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo, itérase, con lo informado por la actora. 3.
Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Primero Civil Municipal de Girardot el competente para conocer del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada, al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Civil Municipal de Melgar.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SINTESIS CONFLICTO DE COMPETENCIA: Asunto: ejecución hipotecaria Juzgados comprometidos: 1º Civil Municipal de Girardot y Civil Municipal de Melgar, por aplicación del nral. 1 del art. 23 del c.p.c..
RESEÑA FACTICA 1) La demanda se instauró ante el juez de Girardot, por afirmar que la demandada es vecina de esta ciudad. El funcionario de esa localidad señaló que como la ejecutada reside en Melgar, el Juzgado de esa localidad es el competente y le remitió el expediente. 2) El Civil Mpal de esta población suscitó el conflicto porque, el demandante tenía la posibilidad de elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación y al presentar la demanda ante el primero hizo la elección. PROYECTO: Dirimirlo en el sentido de señalar que debe conocer del asunto el Juzgado 1º Civil Mpal de Girardot, ya que el actor señaló en el libelo que de allí es vecina la ejecutada (art. 78 C.C.), sin que tenga incidencia, para fines de competencia, el lugar de su residencia que corresponde al sitio donde recibe notificaciones.
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