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A-086-2000 [0051]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil (2.000). Referencia: Expediente No. 0051 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Sonsón y Envigado, con motivo del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por LUIS ALFONSO NARANJO OSPINA y LUIS FERNANDO RAMIREZ HENAO contra AGUSTIN VALENCIA HINCAPIE.

ANTECEDENTES 1. Luis Alfonso Naranjo Ospina y Luis Fernando Ramírez Henao, mayores de edad, con domicilio y residencia en el municipio de Sonsón, asistidos por apoderado judicial, promovieron proceso ejecutivo contra Agustín Valencia Hincapié, “ de idénticas condiciones civiles a las de los demandantes ”, solicitando ordenar al demandado que les haga entrega del automotor cuya restitución se dispuso en sentencia del 15 de diciembre de 1.998, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que cursó entre las mismas partes.

Librar mandamiento ejecutivo a su favor y a cargo del ejecutado, por los perjuicios moratorios, estimados bajo la gravedad de juramento en la cantidad de $3.000.000.oo, a razón de $500.000.oo mensuales, desde que la ejecutoria de la providencia anterior y por la suma de $2.233.800.oo, valor de las costas liquidadas en el proceso en el cual se pronunció, con sus intereses bancarios corrientes, desde el 22 de abril de 1.999 y hasta que se produzca el pago.

En la demanda se expresó que la competencia para conocer de tal asunto correspondía al Juez Civil del Circuito de Sonsón, funcionario ante el cual se presentó, por la cuantía y “ por el domicilio y vecindad del demandado y por el lugar donde debe cumplirse la obligación y hacerse el pago, que lo es en este Municipio de Sonsón”. 2. En proveído del 19 de noviembre de 1.999, el citado funcionario rechazó la demanda, argumentando carecer de competencia territorial para conocer de ella, porque al haber expirado el término otorgado por el art. 335 del C. de P.C. para promover ejecución con base en la sentencia que impuso las condenas cuya satisfacción se busca, ante el juez de primera instancia del proceso en el cual se profirió y en el mismo expediente, la ejecución de las mismas debía demandarse ante el juez competente, siguiendo las reglas generales.

Apoyado en tal consideración expuso que, aplicando el fuero general consagrado por el art. 23 num. 1º. ejúsdem, el Juez Civil del Circuito de Envigado (Ant.) es el llamado a aprehender su conocimiento, porque el demandado tiene su domicilio y residencia en la vereda Las Palmas, del citado municipio, como se indica en el acápite de direcciones y notificaciones de la demanda.

Consecuentemente dispuso enviarla a dicho funcionario. 3. Recibida por éste, en auto del 29 de febrero de 2.000, igualmente manifestó su falta de competencia para conocer de ella, expresando que al concurrir diversos factores para la asignación de la competencia territorial, entre otros, el lugar de ubicación del automotor objeto de la ejecución, ha debido brindarse al demandante la oportunidad para seleccionar uno de ellos, antes de disponer el rechazo de la demanda.

Refiriéndose al que considera el aspecto medular del conflicto, expone que la presentación del libelo genitor en el municipio de Sonsón, lugar señalado como domicilio del demandado, tanto en la demanda, como en la sentencia de cuya ejecución se trata, radicó en el Juez Civil del Circuito del citado lugar la competencia para asumir su conocimiento, porque la indicación ‘ del lugar para notificaciones en Envigado, así se diga “residencia”, no varía la competencia, pues ya se dijo que el domicilio lo era Sonsón’.

Agrega que la residencia sólo adquiere relevancia para la fijación de la competencia por el factor señalado, al tenor del num. 2º. del mismo precepto, si el demandado carece de domicilio, pero en este caso se sabe que está domiciliado en Sonsón. Fundado en las consideraciones precedentes, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad.

SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Sonsón y Envigado, pues involucra despachos de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2. La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato.

Ahora bien, el aludido precepto consagra en su num. 1o., una pauta general para tal propósito, consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Empero, además del fuero general señalado, establece en ciertos eventos, la concurrencia de otros foros, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición de num. 5o. de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 3.

En el presente asunto, los demandantes pretender hacer efectivas las condenas impuestas al demandado en la sentencia que puso fin al proceso ordinario de resolución de contrato que cursó entre las mismas partes, en el despacho judicial ante el cual se presentó, en forma separada, la demanda ejecutiva. En ésta se atribuyó, al funcionario a su cargo, la competencia para aprehender su conocimiento, por la cuantía y “ por el domicilio y vecindad del demandado y por el lugar donde debe cumplirse la obligación y hacerse el pago, que lo es en este Municipio de Sonsón”. 4.

La cuantía, que es un criterio orientador de la competencia por el factor objetivo, atribuye a dicho funcionario la competencia por el factor en mención, porque la demanda involucra pretensiones de mayor cuantía. En relación con la competencia por el factor territorial, como se anotó, los demandantes invocaron el fuero personal y el contractual, para radicarla en el funcionario citado.

El señalamiento del foro contractual, sin embargo, resulta inane para el efecto pretendido, pues el proceso ejecutivo no se origina en una relación de índole contractual, sino en una providencia judicial por cuya efectividad se propugna. Así las cosas, sólo resta atender al fuero general, igualmente invocado por aquellos, conforme al cual el llamado a conocer del presente proceso es el Juez Civil del Circuito de Sonsón, ante quien se presentó la demanda, porque en dicho lugar está avecindado el demandado, de acuerdo a lo manifestado en el libelo introductor.

En consecuencia, dicho funcionario no podía válidamente rehusarse a avocar el conocimiento de las presentes diligencias, argumentando que el domicilio y residencia del ejecutado está ubicado en la Vereda Las palmas, municipio de Envigado, porque lo expresado en el libelo introductor fue que este podía ser notificado, “ en su residencia”, ubicada en el lugar indicado, aspecto, que según se expuso, sólo adquiere significación, para los fines que se vienen comentando, en el evento de carecer de domicilio, circunstancia que no se suscita en el asunto sub-júdice, pues como se observó, en la demanda expresamente se señaló el lugar de su domicilio, condiciones en las cuales no existe razón atendible que justifique la renuencia del citado funcionario para asumir el conocimiento del presente asunto.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SONSON (Ant.) es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por LUIS ALFONSO NARANJO OSPINA y LUIS FERNANDO RAMIREZ HENAO contra AGUSTIN VALENCIA HINCAPIE. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 8 8 JFRG. Exp. 0051