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A-086-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. C-7502 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los demandados CARLOS CRISTIAN CARDONA GUZMAN y LIGIA PAREDES DE CARDONA, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 27 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, en el proceso incoado por “LA NACION” (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) frente a los recurrentes y el señor FRANCO CELIO GUZMAN ROSERO.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda promotora del proceso de la referencia, “LA NACION” (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), solicitó se ordene a los demandados CARLOS CRISTIAN CARDONA GUZMAN, LIGIA PAREDES DE CARDONA y FRANCO CELIO GUZMAN ROSERO, restituyan el “dominio pleno y absoluto” de los lotes de terreno allí mismo singularizados, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 2.- Admitida la demanda y trabada la relación jurídica procesal, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 11 de marzo de 1998, accedió a las súplicas del libelo, decisión que al ser apelada por el extremo pasivo fue confirmada por el Tribunal, en la suya de 26 de agosto de 1998, contra la cual se interpuso, entonces, por dos de los demandados, el recurso extraordinario de casación. 3.- Concedido y admitido el citado medio de impugnación, en la demanda presentada para sustentarlo y con estribo en las causales primera, cuarta y quinta previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tres cargos se formulan contra la sentencia impugnada. 4.- Sin señalarse las disposiciones sustanciales quebrantadas, en el primero de ellos se denuncia la comisión de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, al violarse el principio de la cosa juzgada, en cuanto se desconoció el contenido de la sentencia de declaración de pertenencia de 17 de agosto de 1972, principio que “emana de la misma Constitución Nacional y encuentra sus desarrollos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, Código éste último que señala de manera precisa cuáles son las Sentencias que tienen el rango de Cosa Juzgada.

Al tiempo, se olvidó toda la cuestión posesoria propia de la Reivindicación”. SE CONSIDERA 1.- Bien se sabe que el carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado en orden a sustentarlo, se ciña estrictamente a las exigencias formales establecidas en la ley, para que pueda ser admitido y estudiado en la respectiva sentencia, so pena de ser inadmitido, aparejando, consecuentemente, la declaratoria de desierto por falla en su sustentación formal (artículo 373, inciso 4º, del C. de P. C.). 2.- Dentro de tales requisitos formales, es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, repítese, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia. 3.- Así las cosas, como en el cargo de la demanda que denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, el primero, no se cita ninguna disposición de ese linaje, sino que se alude en forma genérica a los institutos de la cosa juzgada y a la reivindicación, lo mismo que a la “Constitución Nacional”, al “Código Civil” y al “Código de Procedimiento Civil”, claramente se observa que dicho cargo formalmente no es apto para darle trámite, razón por la cual la demanda, en ese aspecto, debe ser inadmitida.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Admitir, en cuanto a los cargos segundo y tercero, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que fuera admitido en auto de 17 de febrero de 1999, e inadmitirla en relación con el primer cargo. Segundo: En consecuencia, de los cargos admitidos córrase traslado a la parte demandante en la forma, por el término y para los fines señalados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JFRG. C-7502 �PÁGINA �5� �PÁGINA �6�