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A-085-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente No. 5965 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), en este proceso de disolución y liquidación de una sociedad de hecho, iniciado por ROSALBA GONZALEZ GUZMAN contra WILSON JIMENEZ LARA.

ANTECEDENTES I.- Mediante escrito de 31 de octubre de 1995, repartido al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la señora ROSALBA GONZALEZ GUZMAN, a través de procurador judicial, formuló demanda frente al señor WILSON JIMENEZ LARA, para que se decrete, disolución y liquidación de una Sociedad de Hecho. II.- El mencionado Juzgado luego de inadmitir la demanda, ordena su corrección y efectuada ésta dispuso su rechazo, invocando el factor territorial de competencia, por considerar que, en los términos del artículo 23-1 del C. de P. Civil “la competencia por razón del territorio corresponde por regla general al Juez del domicilio del demandado. y en consecuencia ordena el envío de la demanda junto con sus anexos al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), y al reparto, como asunto de su competencia, atendiendo al hecho de que el domicilio del demandado es Muzo (Boyacá), municipio que integra parte del circuito judicial de Chiquinquirá. III.- Recibida la actuación en reparto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, bajo el argumento de que el origen del litigio es una Droguería ubicada en la Calle 66 Nro. 14-93 de la ciudad de Santafé de Bogotá, declara que la competencia para el conocimiento de éste asunto ha de adscribirse según el numeral 6o. del Artículo 23 del C. de P. Civil, es decir, atendiendo al domicilio principal de la sociedad, y consecuentemente declara su incompetencia con orden de remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto.

IV.- Llegada la actuación a la Corte, por auto del 1o. de marzo del año en curso se asumió el conocimiento del conflicto y como se encuentra agotada su tramitación procede a resolverlo. SE CONSIDERA: 1.- Como el conflicto de competencia estudiado ha surgido entre dos juzgados situados en distintos Distritos Judiciales, los de Santafé de Bogotá y Chiquinquirá Boyacá, le corresponde dirimirlo a esta Corporación por expreso mandato del artículo 28, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil. 2.- Un primer aspecto por dilucidar con miras a la solución que reclama el presente conflicto, es el relativo a la naturaleza de la pretensión deducida en la demanda, cuestión acerca de la cual la Corte no tiene duda que se trata de un asunto de “disolución y liquidación de sociedad”, pues fuera de que así lo plantea expresamente en el libelo la parte actora, allí mismo indica éste, para corroborar su aserto, que los fundamentos de derecho en que apoya su petición son los artículos “505 del C. de Co., 627 del C. de P.C., y demás disposiciones concordantes y complementarias, despejando en forma definitiva con ello cualquier duda que pudiera surgir al respecto.

Además, ha de recordarse que a términos del artículo 628 del C. de P.C. uno de los anexos de la demanda en que tal pretensión se depreque consiste precisamente en que “Tratándose de sociedades no inscritas bastará acompañar prueba siquiera sumaria de su existencia y representación”, y, justo es reconocerlo, así ocurrió en el caso que se examina porque la actora no solo hizo mención en el hecho primero de la demanda que “suscribió el 25 de febrero de 1994 un ‘CONTRATO DE COMPAÑIA’ con el señor WILSON JIMENEZ LARA, sobre la DROGUERIA LA 66 OPORTUNIADAD, ubicada en la calle 66 No. 14-93 de Santafé de Bogotá ”, sino que adicionalmente acompañó el documento contentivo mismo de ese contrato, obrante al folio 2 del cuaderno principal de la actuación, con firmas de las partes debidamente autenticadas en Notaría. 3.- Si la pretensión contenida en la demanda es entonces, como viene de verse, la de disolución y liquidación de la sociedad, y si en cumplimiento de las imposiciones previstas en el artículo 628 del C. de P.C. bastaba acompañar cuando menos a ese libelo la “prueba siquiera sumaria” de la existencia de la sociedad con lo que ésta resultaba lo suficientemente apta para la consiguiente finalidad legal, francamente no se entiende por qué el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad exigió a la actora que “Como el presente asunto trata de la disolución y liquidación de una sociedad de hecho, cuya existencia debe probarse en el proceso” formulara “una pretensión en tal sentido”, pues esta última no sería indispensable y, por lo mismo, el obedecimiento que a esa Orden sin fundamento legal se le impartió no tiene, no podría tener, el alcance de una reforma de la demanda, que consecuentemente habrá de considerarse planteada en los términos iniciales de su presentación, esto es, como portadora de una pretensión simplemente “disolutoria y liquidatoria” de la aludida sociedad. 4.- Concebido en los términos anteriores el litigio propuesto en la demanda, es obvio que no se está frente a la expectativa de un proceso ordinario, sino del que consagra de manera particular el Capítulo Primero del Título XXXI del C. de P.C. (art. 630 C. de P.C.), realidad que no es dable ignorar y ante la cual la propia actora manifestó además, con el propósito de que de ella conociera el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad a quien la dirigió, que la COMPETENCIA es suya “ por la naturaleza del proceso y por la cuantía de la acción que estimo en DOCE MILLONES DE PESOS ”, no obstante haber advertido en el encabezamiento de la misma que la residencia del demandado es la localidad de Muzo, Boyacá, comprensión territorial del circuito de Chiquinquirá. 5.- Así entendida, como no puede ser de distinta manera, la cuestión, la regla de competencia territorial aplicable para determinar el Juzgado con competencia (por este factor) para conocer del asunto, no sería otra que la 6a. del artículo 23 del C. de P.C., que -tal como está concebida- resulta de aplicación restrictiva y no meramente concurrente, cual pudiera pensarse, con la regla 1a. de la misma disposición. En efecto, aquella es del siguiente tenor: “Reglas generales.

La competencia territorial se determinará por las siguientes reglas: a.. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, aún después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.” La alusión indistinta al término SOCIEDAD que ofrece la disposición, no permite hacer distinción de si ha de ser ésta regular o irregular, es decir que la adopción de competencia por tal aspecto, solo mira a si el origen de la contienda es la nulidad, disolución y liquidación de una sociedad, o la controversia entre socios por razón de la misma.

Obsérvese que a pesar de la distinción entre sociedades personificadas moralmente y aquellas que no adquieren tal categoría, tales atributos no fueron motivo de exclusión en el artículo de referencia en lo tocante a la competencia para conocer de los asuntos allí determinados y por consiguiente debe entenderse que la referencia es general y a cualquier tipo de sociedad.

Si no es el atributo de la personalidad jurídica, sino el vínculo al concepto de sociedad que tiene el asunto materia de contienda, el que determina la competencia, no puede ser de recibo el argumento que contraria y aparentemente pudiera deducirse del artículo 499 del C. de Co., según elcual: “La sociedad de hecho no es persona jurídica.

Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho. Las estipulaciones acordadas entre los asociados producirán efectos entre ellos.”, pues éste aspecto alude directamente a su posición frente a terceros y no a la de los socios entre sí o de estos en su enlace con la sociedad, que es el factor generante de la competencia en los términos del artículo 23-6.

En tales condiciones, carece de trascendencia en este caso la determinación del domicilio del demandado como factor de competencia, más si se tiene en cuenta que el documento que recoge la prueba de la existencia de la sociedad por disolver y liquidar (sea este prueba sumaria o plena), alude a un domicilio concreto, que hace innecesario acudir a otros factores para determinar aquella, que previó el legislador justamente para facilitar las actuaciones judiciales atinentes a la sociedad.

Despejado lo anterior, es latente que debió seguirse la regla de adscripción de competencia contenida en el artículo 23-6 del C. de P. Civil, esto es, aquella que resulta de atender si la naturaleza del asunto es de los vinculados a una sociedad, sea esta regular o irregular, y no al domicilio del demandado. Fue acertada la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá cuando declaró su incompetencia para conocer del asunto, por corresponder aquella al señor Juez Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, como se declarará, y a quien se remitirá, por tanto, el expediente.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria -, DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. le corresponde conocer esta demanda de disolución y liquidación de sociedad de hecho. Infórmese de esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá).

NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � �PÁGINA � �PÁGINA �10� Exp. 5965