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A-085-2006 [1100131030412001-00886-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente número 11001-31-03-041-2001-00886-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 3 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Reinel Díaz Romero y Helda Jeaneth Escobar contra Matilde Navas de Wagner, Robert Wagner Navas, Henry Wagner Navas y Juanita Cadena Wagner, menor de edad representada por Álvaro Oswaldo Cadena Holguín. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá solicitaron los demandantes declarar nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado el 17 de abril de 2000, por el cual los demandados prometieron venderles el predio de la carrera 52-A número 127-C-35 de la misma ciudad y condenar a los opositores a restituirles, por una parte, la suma de $60´000.000 representada en dos letras de cambio, cada una por $30´000.000, giradas por los actores a la orden de Robert Wagner, sin fecha de creación y exigibles el 15 de agosto de 2000, endosadas a Guillermo Abondano Franco y luego por éste a Enrique González Soler, quien con base en las mismas tramita ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo contra aquéllos; y, por la otra, la suma de $30´000.000 incorporada en título de esa misma especie girado a favor de Robert Wagner, endosado por él a Abondano Franco, quien en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad adelanta proceso ejecutivo contra Reinel Díaz. 2.

El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de noviembre de 2004, en la que declaró la nulidad suplicada y se abstuvo de disponer la restitución de las sumas incorporadas en las aludidas letras de cambio, la cual fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.

Esa Corporación emitió el fallo de 3 de junio de 2005, con el que confirmó el de primer grado, contra el que se interpuso el extraordinario recurso de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4. La sustentación del recurso se hace en dos cargos fundados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Como la casación es un recurso extraordinario, ello implica que la demanda con la que se sustente debe reunir unos requisitos muy puntuales, concretamente los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues, como que se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte está reducida al marco que el recurrente establezca, de donde se sigue que no puede establecer a su juicio el querer del inconforme, como que es a éste a quien le corresponde delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el ad-quem incurrió en el desacierto.

De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, la demanda respectiva ha de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos enfilados contra el fallo del tribunal, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, con exposición de los motivos en que se apoyan. Resulta así palmario que, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, le corresponde al impugnador adelantar la tarea de confrontar lo que realmente surge de la prueba con la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues, como lo tiene dicho la Sala, en tratándose de un embate por errores de tal estirpe, “ el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia ” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).

Por otra parte, como de vieja data lo tiene sentado la Corte, la demanda de casación “ debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente ” (G.J., t. CCLVIII, pag.294).

Desde otra perspectiva, por averiguado se tiene que cuando el fallo impugnado se encuentra fundado en soportes probatorios múltiples, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega a casación, es deber del censor presentar un ataque totalizador, esto es, “ una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente ” (G. J., t. CCLXI, pag.882). 2.

Al entrar en el cotejo entre lo que viene de exponerse con el contexto de cada una de las acusaciones, encuentra la Corporación que las mismas no son admisibles, no sólo porque omiten realizar la confrontación entre lo argumentado por el juez de segundo grado y lo que emana de las pruebas que, al decir de la censura, valoró erradamente o dejó de apreciar sino en razón a que son desenfocadas, a más de incompletas, conforme pasa a verse. 3.

En efecto, no obstante haberse formulado uno y otro cargo por la vía indirecta, atribuyéndole al juez de segundo grado la comisión de yerros fácticos, los recurrentes dejaron de desarrollar la confrontación entre lo que aquél dijo y lo que emanaba de las pruebas que le endilgan haber distorsionado y omitido, como que se limitaron a presentar su propia versión en torno del tema, como si este recurso se trata de una tercera instancia en la que se les ofreciera la ocasión para presentar nuevamente alegatos propios de las instancias.

La verdad es que por ninguna parte de la arremetida se encuentra que ellos hubieran realizado el parangón necesario entre lo que las pruebas señaladas como erradamente valoradas o no apreciadas por el juzgador expresan y lo que el mismo consignó en el fallo combatido. Nótese a este respecto cómo en el cargo primero los acusadores se limitaron a sostener que el tribunal no interpretó los hechos 8º, 9º y 10º del libelo en su contenido real, ya que allí se afirmó que Robert Wagner obtuvo de los actores la aceptación de tres letras de cambio, endosadas luego a Guillermo Abondano y a Enrique González, quienes iniciaron los correspondientes procesos ejecutivos, lo cual fue desmentido por los opositores al contestar la demanda.

Véase, pues, que omiten hacer la menor confrontación con lo que al respecto dijo el sentenciador, como que por ningún lado aparece expresado cuál fue entonces la errónea interpretación que él hizo de esa pieza procesal y cuál debía ser el correcto entendimiento de tal forma que condujera a una conclusión distinta de la que el mismo adoptó. Obsérvese incluso cómo, al asegurar que en este asunto obraban documentos que contrariaban lo que los demandados quisieron desmentir en la contestación, omitieron del todo individualizar, uno a uno, como corresponde en una acusación montada por la causal seleccionada, tales medios probativos, lo que del mismo modo desatienden cuando afirman que el hecho de no haber interpretado correctamente el libelo condujo al juzgador a pretermitir el examen del haz probatorio, con el agravante de que sobre este particular dejaron de indicar cuál fue el indebido entendimiento que aquél adoptó. No ha de perderse de vista que apenas en abstracto aluden a que en el proceso existían pruebas que fueron omitidas, sin que se especifique cuáles.

Por lo demás, ha de resaltarse que los censores transcriben parcialmente los argumentos cardinales del fallo, pero omiten realizar la menor crítica a ellos; esto es, se quedaron en eso, en la simple cita textual de la mentada argumentación, pues al respecto apenas dijeron que sin “examinar la demanda”, se adoptaron las determinaciones a que se contrae la sentencia. Otro tanto acontece en el cargo segundo, donde el mentado contraste brilla por su ausencia, al punto que ni siquiera fragmentariamente se citó el testimonio de Enrique González Soler, que se dice pretermitido.

Esta acusación, fundada únicamente en la omisión de la ponderación de la señalada declaración y de los documentos aportados por ese declarante, es elocuente por el silencio que incorpora en torno a la labor de parangón que debió realizarse, como que todo su desarrollo está edificado sobre la propia percepción de los acusadores y no a poner de presente, como tenía que ser, qué era lo que objetivamente decía ese medio probatorio que hubiera conducido al tribunal, de haberlo valorado, a una estimación contraria a la que adoptó, como cuando dicen que en la declaración anticipada a que aludió, el citado deponente mencionó en forma cronológica cómo se desenvolvió el susodicho negocio, o al asegurar los censores que si el juzgador hubiese valorado esta prueba habría encontrado “que existía una relación inescindible entre la creación de los títulos valores y su aceptación a favor de Robert Wagner, y que esa emisión no tenía otra finalidad que facilitar el desarrollo de la promesa y permitirles a los promitientes compradores adquirir un crédito de Davivienda”, para así “facilitarle a los Wagner levantar” la hipoteca que pesaba sobre el predio(fl.30), o como cuando anotan que con el señalado testimonio se demostraba “la relación entre la operación subyacente y la emisión, creación y aceptación de los títulos” cuya restitución se pretendía(fl.33).

De lo anterior no se observa el cotejo que necesariamente debió presentarse, como tenía que ser, sino meras apreciaciones de los censores, que los indujeron a hacer afirmaciones sobre aspectos no vertidos en el fallo. Deviene así palmario que las acusaciones ostentan la deficiencia que se deja advertida, pues no se expone con la claridad y precisión que se exige en estos casos, como que se limita a hacer manifestaciones genéricas e insulares, dejando de efectuar la confrontación aludida. 4.

Desde otra perspectiva, ha de notarse cómo el sentenciador concluyó que no podía ordenar la restitución de las susodichas letras de cambio, por cuanto no se probó que tales títulos valores se crearon y negociaron en cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa anulado, de suerte que al no haber sido la causa de su extensión y circulación el susodicho acto bilateral resultaba exótico que aquí se dispusiera su devolución; a lo anterior añadió que en el citado convenio “las partes acordaron una forma de pago(fl.2 a 4) en la que no se involucró la entrega de letras de cambio por el valor” que reclamaban los actores, quedando así “claro que ni en la cláusula del precio, ni en ningún otro pacto se exteriorizó como contenido vinculante para las partes, la creación o circulación de los evocados títulos valores”, a más que no se había acreditado que los contratantes hubieran cambiado el mentado pacto, ya que, en materia de promesa de compraventa, para que las modificaciones en ese sentido fueran eficaces se requiere “que ellas consten por escrito y que provengan de ambos contratantes, ‘toda vez que como la promesa civil es un negocio solemne, que se estructura y prueba con la presencia de un escrito, las variaciones del contenido contractual sólo surten plenos efectos una vez se haya cumplido por las partes con esa formalidad’”.

Encontró así que como no se demostró la modificación que por escrito se hubiera realizado sobre el precio y su forma de pago, prevalecía “la expresión original de la promesa”, en la que seguía “surtiendo plenos efectos su manifiesta literalidad”; insistió en que lo precedente era indicativo de “que en el referido negocio no existió la obligación de pagar el precio con la entrega de las letras de cambio”, de donde no se podía “ordenar la redención de las mismas como efecto de las restituciones mutuas”(fls.14 y 15).

Como se aprecia, la anterior argumentación no fue combatida, pues lo que aflora del recurso es el propio parecer de los acusadores enderezado a pretender mostrar que el juzgador dejó de ver los hechos 8º, 9º y 10º de la demanda y a señalar la omisión en la ponderación del testimonio de Enrique González Soler, en lo cual ninguna referencia hace, siquiera tangencialmente, a propósito de las particularizadas afirmaciones del sentenciador. 5.

Adicionalmente, en el cargo primero los censores cometen el desatino de atribuirle al sentenciador haber justificado los procesos ejecutivos adelantados con base en las mentadas letras de cambio, cuando la verdad es que él en ese sentido absolutamente nada expresó; sostienen además que la promesa no podía invocarse como prueba para negar la restitución de las letras porque cuando se produjo el fallo ese contrato ya no existía, mas resulta que en ello tampoco reside una crítica a aquellos cardinales argumentos del juzgador.

De este modo deviene palmar la desorientación que incorpora la censura en los señalados aspectos, pues no se refuta el fundamento toral que soporta la decisión sino unos del todo distintos, exactamente los que los censores creyeron debían ser. 6. Resulta claro entonces que las deficiencias señaladas, por sí solas e independientes de cualquiera otra que contuvieran las acusaciones, imponen la inadmisión de la demanda, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada. Segundo: DECLARAR desierto el antedicho recurso. Por consiguiente devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 C.J.V.C., EXP.#11001-31-03-041-2001-00886-01.