Micelio
A-085-2003-[00240]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003) Exp. No. 1100102030002002-00240-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1º Civil del Circuito de Cali y 1º Civil del Circuito de Palmira, para conocer de la demanda ejecutiva con título hipotecario promovida por la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR”, hoy GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. o BANCO GRANAHORRAR, contra MARTHA CECILIA SILVA LOZANO e ISRAEL HERNANDO RODRIGUEZ TAMARA.

ANTECEDENTES 1. La referida entidad bancaria solicitó, frente a los enunciados demandados, el pago de sumas de dinero adeudadas y garantizadas con hipoteca constituida sobre el inmueble identificado en el libelo presentado 2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, ante quien la parte actora presentó el libelo, por considerar que los demandados tienen “su domicilio en el corregimiento del Carmelo, jurisdicción del municipio de Candelaria, siendo entonces competente para conocer el Juzgado Civil del Circuito de Palmira” (vr fl. 63, cdno. 1), lo rechazó y dispuso enviar las diligencias a esa Oficina Judicial. 3.

Efectuada la consabida distribución, correspondió el asunto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Palmira, quien luego de analizar el tema concluyó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Cali, habida cuenta que por estar allí “domiciliado uno de los demandados” (fl. 66, cdno. 1), el actor los eligió, en virtud de lo cual decidió suscitar la colisión que ocupa la atención de la Sala. 4.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Cali y el de Palmira, de suerte que la Corte se torna competente para dirimirlo, tal como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.

En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.

No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda válidamente instaurarse ante autoridad distinta, según el caso particular. 2. En lo que atañe a la actuación relatada, advierte la Corte que la competencia para conocer de la demanda hipotecaria instaurada, es del resorte del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, atendiendo, precisamente, a lo previsto en los numeral 1º y 3º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dado que la entidad ejecutante aseguró que los deudores son “personas mayores de edad y vecinas de Cali” (cfr. fl. 57, cdno. 1).

De suerte que lo expuesto por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, para declarar su incompetencia y como secuela rechazar la demanda, choca frontalmente con lo aseverado por el banco ejecutante, dado que en parte alguna del libelo afirmó que los demandados estuvieran domiciliados en el corregimiento “el Carmelo” del Municipio de Candelaria; por el contrario, itérase, enfatizó que los ejecutados eran vecinos de la Capital del Valle del Cauca, donde accionó el demandante, invocando ese fuero general, por lo que, entonces, radicó ante aquél funcionario judicial la facultad para el conocimiento de la ejecución aludida.

Así las cosas no se estima acertada la determinación del 5 de septiembre de 2002, mediante la cual se negó a conocer del asunto y se remitió las diligencias a los Juzgados de Palmira, ya que la competencia territorial se le atribuyó en los términos aludidos y no existe referencia de naturaleza alguna, derivada de los diferentes pasajes de la demanda o de los anexos aportados, en torno a que los deudores estén domiciliados en el corregimiento indicado. 3.

Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que, por ahora, es el Juez 1º Civil del Circuito de Cali, el competente, por el factor territorial, para conocer de la ejecución instaurada. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer del citado proceso ejecutivo hipotecario, al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgados 1º Civil del Circuito de Palmira.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE SINTESIS CONFLICTO DE COMPETENCIA: (00240) Asunto: ejecutivo hipotecario. Juzgados comprometidos: 1 Civil del Circuito de Cali y 1 Civil de Circuito de Palmaria.

RESEÑA FACTICA 1) La demanda se instauró ante el juez de Cali, por afirmar que de allí “son vecinos” los ejecutados. El funcionario de esa ciudad, lo remitió a sus homólogos en Palmira, apoyado en que aquéllos tenían domicilio en el corregimiento El Carmelo Municipio de Candelaria, que pertenece al Cto. de Palmira. 2) El Juzgado 1 C. Cto. de esa localidad, afirmó que según el libelo uno de los demandados tiene domicilio en Cali y si la demanda se presentó allí, la competencia quedó radicada ante los Jueces de esa Capital.

PROYECTO: Dirimirlo en el sentido de señalar que debe conocer de la ejecución el Juzgado 1 Civil del Cto. de Cali, porque, en puridad, nada dijo el libelo en torno a que los deudores estuvieran domiciliados en el citado corregimiento; por el contrario, se dijo textualmente que eran vecinos de Cali. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00240-01