Micelio
A-085-2002 [0088-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0088-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por AURA SOFIA PEREZ DE CORREA y CARMEN ROSA PEREZ PEREZ, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por PANTALEON DIAZ COGUA frente a SARA PEREZ LOZANO y personas indeterminadas.

Al respecto se tiene: 1. Como es sabido, el recurso de revisión debe proponerse, por imposición del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, a menos, claro está, que se perfile con sustento en la causal 7o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el impugnante aduzca alguno de los eventos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 ejusdem, en cuyo caso “…los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”. De lo anteriormente expuesto se colige que, salvo la excepción prevista respecto de la causal 7ª del artículo 381 ibídem, el término del que disponen los interesados para interponer el recurso extraordinario de revisión, es el de dos años contabilizados a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

Y en tratándose de la referida causal, el bienio se cuenta a partir del momento en que los afectados hubiesen tenido conocimiento de la sentencia, sin que, de ninguna manera ese plazo pueda exceder de cinco años, contados, también, desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada, cumplidos los cuales ésta adquiere firmeza absoluta, sin que contra la misma quepa recurso alguno, independientemente, de su registro, o de la época en la cual el interesado hubiese tenido conocimiento de ella.

Refiriéndose al cómputo de dichos términos ha puntualizado esta Corporación que cuando el reseñado precepto establece que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, “… ‘está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.

Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento real que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia. Entendimiento de la situación diferente al aquí expuesto, llevaría al absurdo de aceptar que, quien conoce realmente una sentencia que le agravia, puede abstenerse de recurrirla argumentando que aún se encuentra esperando el conocimiento ficto que le proporcionará su registro’ …” (Se subraya).

(Auto del 2 de agosto de 1995 citado en auto del 1° de febrero de 1999). 3. En el asunto de esta especie se duelen las recurrentes de que PANTALEON DIAZ COGUA inició proceso de pertenencia contra SARA PEREZ LOZANO, a sabiendas de que ésta ya había fallecido para esa época, motivo por el cual debió citarse a quien era su heredera, esto es, la señora NICOLASA PEREZ ANTOLINEZ, madre de la demandada, y de quien, a su vez, las aquí accionantes se proclaman ahora causahabientes.

Empero, es palmario que la mencionada NICOLASA PEREZ ANTOLINEZ se enteró desde finales de 1998 de la existencia del fallo que sus sucesoras actualmente impugnan, pues PANTALEON DIAZ COGUA presentó en el proceso de sucesión de SARA PEREZ LOZANO, adelantado por aquella en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, incidente de levantamiento del secuestro del inmueble objeto de la pertenencia, aduciendo expresamente su calidad de propietario declarado como tal en la susodicha sentencia de pertenencia, incidente del cual resultó vencedor, por auto del 11 de enero de 2000, posteriormente confirmado por el superior.

Igualmente, las aquí demandantes también se enteraron en el mismo proceso de la existencia de la mencionada sentencia, pues no sólo una de ellas, AURA SOFIA PEREZ DE CORREA, rindió declaración testimonial el 23 de marzo de 1999, sobre los hechos debatidos, sino que, también, posteriormente, fueron reconocidas como sucesoras de aquella. Inclusive, en la demanda por medio de la cual éstas formalizaron el recurso de revisión, advirtieron de manera explícita lo siguiente: “Debe quedar claro que sólo se supo del citado proceso de pertenencia con la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro, incidente dentro del proceso (sic.) de sucesión de SARA PEREZ LOZANO que se tramitó en el Juzgado 18 de Familia y que terminó con sentencia (sic.) ordenando el levantamiento de dicha medida cautelar, fechada enero once (11) de dos mil (2000), confirmada en segunda instancia el doce (12) de diciembre de dos mil (2000)…” Colígese, pues, de lo dicho, que el recurso cuya procedencia aquí se examina es manifiestamente intempestivo, pues la heredera NICOLASA PEREZ ANTOLINEZ, y luego las aquí demandantes, tuvieron oportuno conocimiento del fallo ahora recurrido por éstas, habiendo dejado transcurrir pacíficamente el plazo de dos años de que disponían para interponer el recurso sin haberlo hecho, el cual, por tal motivo habrá de rechazarse.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza la demanda que contiene el recurso de revisión interpuesto por AURA SOFIA PEREZ DE CORREA y CARMEN ROSA PEREZ PEREZ, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por PANTALEON DIAZ COGUA frente a SARA PEREZ LOZANO y personas indeterminadas.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Tiene personería el Dr. PRIMITIVO GONZALEZ HERNANDEZ para actuar como apoderado de las recurrentes en los términos y para los efectos señalados en el memorial poder que se allega. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado PAGE 6 JACR Exp. 7473

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