Micelio
A-085-2001 [10029]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001). Ref: Exp: 11001020300020010029-01 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Sexto de Familia de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de Pauna (Boyacá), respecto de la solicitud formulada por la Defensoría de Familia del I.C.B.F adscrita al Centro Zonal de Engativá, en representación del menor FABIAN ARTURO PARRA TORRES, de citar a SEGUNDO LEONIDAS CASALLAS para el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial del citado menor.

ANTECEDENTES. En memorial dirigido al Juez de Familia de la ciudad de Bogotá, -reparto- la Defensora de Familia de la Zona de Engativá solicitó la citación judicial del señor SEGUNDO LEONIDAS CASALLAS con el fin de reconocer la paternidad extramatrimonial del menor FABIAN ARTURO PARRA TORRES, solicitud que rechazó dicho funcionario alegando la ausencia de competencia territorial para asumir su conocimiento habida cuenta que el art. 5º. lit. g. del Decreto 2272 de 1989, en concordancia con el art. 8º. ejúsdem la radica en el juez de Familia del domicilio del demandado.

Como en la solicitud se afirmó que al por citar se le puede notificar en el Municipio de Pauna, (Boyacá), se dispuso su envío al Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad. Recibida la actuación, el Juez Promiscuo se declaró sin competencia para aprehender el trámite de la solicitud, porque al tenor del art. 7º. del Decreto 2272 de 1989, quien debe asumir su conocimiento es el Juez Promiscuo de Familia de la ciudad de Chiquinquirá, puesto que en la población de Pauna no existe Juez de Familia.

Con fundamento en las disquisiciones precedentes dispuso el envío de estas diligencias a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, a cuya definición se procede. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Pauna, por pertenecer ellos a diferente distrito judicial. 2.

Por aplicación del factor funcional y con respaldo normativo en lo dispuesto por el art. 5º. lit. g. del Decreto 2272 de 1989, la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial corresponde, en única instancia, a los jueces de familia. Así mismo, bajo el presupuesto que la citación en comento no constituye proceso, la competencia, por el factor territorial no la determina el lugar del domicilio del menor demandante, (artículo 8 decreto 2272 de 1989) sino el art. 23 del C. de P.C., por tratarse de una diligencia judicial, materia de la que son “competentes, a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto”, (numeral 20), de donde se concluye, por aplicación de los factores en referencia, que el competente para diligenciar la citación para el reconocimiento es el Juez de Familia del lugar en donde el emplazado tiene su domicilio o residencia. 3.

El artículo 5 del evocado decreto, al establecer los diferentes temas de conocimiento de los jueces de familia, utilizó el concepto genérico, asuntos, expresión comprensiva tanto de los procesos propiamente dichos, (divorcio por mutuo acuerdo, alimentos, etc.), como de las diligencias judiciales que no tienen esa categoría, verbi gratia, la citación para el reconocimiento de hijo extramatrimonial. 4.

Para los municipios, en los que no existen Jueces de Familia, algunas materias propias de su competencia, les fueron asignadas a los jueces civiles y promiscuos municipales, entre estas, el conocimiento de los procesos que aquellos adelantan en única instancia, autorización prevista en el numeral 2 del artículo 7 del decreto 2272 de 1989, remisión que no se extendió a las diligencias que no tienen la calidad de proceso. 5.

Como quiera que en la solicitud de citación para reconocimiento, se indicó que al presunto padre se le podía notificar en el municipio de Pauna, el Juez de Familia de la ciudad de Bogotá, atendiendo al factor territorial, envió las diligencias al juez de ese lugar, funcionario que, partiendo de una interpretación restrictiva de la norma - en verdad aplicable a la determinación de la competencia como elemento constitutivo del debido proceso- concluyó, que como la citación no constituye proceso, quien debe conocer de ella, es el Juez de la especialidad radicado en la ciudad de Chiquinquirá. En una situación similar a la que este conflicto plantea, esta Corporación expresó: “El en un comienzo citado artículo 5o. del decreto 2272, emplea el término genérico “asuntos” para señalar las distintas materias sobre las cuales deben conocer los jueces de familia en única y primera instancia, sea que su tramitación de o no origen a un proceso.

Mas cuando el mismo precepto regula la competencia de los jueces municipales o promiscuos municipales en aquellos lugares donde no existe juez de familia, restringe esa atribución especial en el aspecto funcional al conocimiento, en primera instancia, de los “procesos” atribuidos a los Jueces de Familia en única instancia” (Art. 7o. íb.).(Auto 012-95 exp 5306).

En este orden de ideas y dado que en el municipio de Pauna no existe Juez de Familia, que este asunto no fue adscrito a los jueces civiles o promiscuos municipales del lugar de residencia del emplazado, la competencia se radica en el Juez de Chiquinquirá, conclusión que se adopta de la conjugación de los factores funcional y territorial ya explicados.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRA es el competente para la citación judicial de SEGUNDO LEONIDAS CASALLAS con el fin del reconocimiento de FABIAN ARTURO PARRA TORRES como hijo extramatrimonial, solicitada por la Defensora de Familia de Bogotá en representación del menor.

Por secretaría líbrense las comunicaciones del caso.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Asunto: Conflicto de Competencia. Autoridades Judiciales: Juzgado Sexto de Familia y Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna (Boyacá).

HECHOS RELEVANTES: 1. Solicitud de citación para reconocimiento de hijo extramatrimonial. 2. El Juzgado de Familia de Bogotá declara su incompetencia con fundamento en que el domicilio del citado es el municipio de Pauna.(artículo 23 numeral 20 C.P.C.) 3. El Juzgado de Pauna niega su competencia manifestando que el competente es el Juez de Familia de Chiquinquirá. DECISION DE LA CORTE.

El competente es el Juez de Chiquinquirá, porque en los lugares en donde no hay Juez de Familia, la competencia para los asuntos que sean de única instancia, como lo es la citación para reconocimiento, por el factor funcional se radica en el Juez de familia, con competencia en ese territorio. El artículo 7 del decreto 2272 de 1989, norma que asigna la competencia a los jueces civiles y promiscuos municipales, la restringió a los procesos en los que los jueces de familia conocen en única instancia, dejando por fuera a los demás asuntos, que son, entonces, de competencia del Juez de Familia.

La citación para reconocimiento no es un proceso, es un asunto, una diligencia judicial. PÁGINA 8 Ref: Expediente No. 11001020300020010029-01