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A-085-2000 [0038]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 0038 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Guadalajara de Buga, Sala Civil, para asumir la competencia funcional, dentro del proceso posesorio instaurado por WILLIAM PULIDO contra ALIRIO DONNEYS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES 1. En demanda presentada ante el Juez Civil del Circuito de Palmira (reparto), William Pulido, por conducto de apoderado judicial, solicitó ordenar a Alirio Doneys Rodríguez, que le restituya el inmueble comprendido entre los linderos que indica, situado en el Corregimiento de Tenerife, comprensión territorial del municipio El Cedrito (Valle). 2.

Repartida al Juez Cuarto Civil del Circuito del citado lugar, ante el cual se surtieron los trámites propios de la primera instancia, este le puso fin con sentencia del 16 de septiembre de 1.999, estimatoria de las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con dicha determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, concedido por el a-quo y admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en proveído del 19 de noviembre de 1.999, Corporación que le imprimió el trámite que legalmente le corresponde, pero estando pendiente de decisión, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, para lo de su cargo, en auto del 3 de febrero del año en curso, argumentando que por acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1.999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura trasladó el Circuito de Palmira, al Distrito Judicial de Buga. 4.

Recibido por la Corporación destinataria, esta expresó su falta de competencia funcional para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, argumentando que por virtud de lo dispuesto en el art. 1º. del acuerdo invocado, el Circuito Judicial de Palmira fue adscrito al Distrito Judicial de Buga. Que dicho acuerdo sustituyó los numerales 6 y 7 del art. 1º. del acuerdo No. 087 de 1.996, que a su turno fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria y que al tenor de su 5º., vigente, “ todos aquellos asuntos de que vienen conociendo los despachos judiciales, a pesar de la nueva división territorial, quedan bajo su competencia y deben fallarlos ”. 5.

Apoyado en las consideraciones expuestas, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1. Mediante el acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1.999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se modificó la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, fijada en los numerales 6 y 7 del art. 1º. del acuerdo 087 de 1.996, por el cual se fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria, trasladando el Circuito Judicial de Palmira, del Distrito Judicial de Cali, al cual había sido adscrito por el acuerdo 87 antes citado, al Distrito Judicial de Buga, desde el 13 de enero de 2.000, fecha señalada para su entrada en vigor. 2.

Como la sentencia objeto del recurso de apelación y la asunción de la competencia funcional para decidirlo, por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se produjeron desde el 16 de septiembre y el 19 de noviembre de 1.999, respectivamente, es decir, antes de entrar en vigencia el acuerdo 619 de 1.999, es claro que dicha Corporación obró equivocadamente al desprenderse de la competencia adquirida y remitir la actuación a su homólogo de la ciudad de Buga “ para lo de su cargo ”, al comenzar a regir, pues con ello le está dando un efecto retroactivo del cual no está provisto, para modificar, sin justificación, la competencia asumida. 3.

Por otra parte, si se tiene en cuenta que el mismo acuerdo sustituyó expresamente los numerales 6º. y 7º. del acuerdo 87 de 1.996, cuerpo normativo al cual quedó consecuentemente incorporado, cuyas restantes disposiciones no sufrieron ninguna variación, entre ellas la previsión contenida en su artículo 5º, conforme a la cual “Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo.”, se llega a idéntica conclusión, porque es claro que desde entonces se previó que la competencia funcional adquirida para resolver los asuntos que estuvieren en segunda instancia, no sufriese ninguna alteración al entrar a regir la conformación territorial de la jurisdicción ordinaria allí establecida, regla que en consecuencia resulta igualmente aplicable para la modificación introducida por el acuerdo 619 a la comprensión territorial de los distritos judiciales premencionados, merced a la cual, la competencia de los funcionarios de segunda instancia, respecto de los asuntos que tuvieren a su cargo cuando comenzó a regir el citado acuerdo, se mantiene hasta la terminación de la correspondiente actuación. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 1.999, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en el proceso posesorio promovido por WILLIAM PULIDO contra ALIRIO DONNEYS RODRIGUEZ.

Remítase el proceso a dicha Corporación y hágase saber lo decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 8 6 JFRG. Exp. 0038