CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente No. 7557 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de San Juan de Pasto y Primero de Familia de Santiago de Cali, dentro del proceso de Interdicción de AMPARO DEL CARMEN VITERI CEBALLOS DE LOPEZ, adelantado por MARIA LEONOR CEBALLOS CHAMORRO, madre de la interdicta.
ANTECEDENTES
1. MARIA LEONOR CEBALLOS CHAMORRO, aduciendo su calidad de madre de AMPARO DEL CARMEN VITERI CEBALLOS, impetró la interdicción provisional de ésta para que se le prive de la administración de sus bienes, y se le tenga como curadora de su hija. 2. Como fundamento de su petición, afirmó que AMPARO DEL CARMEN padece un cuadro de retardo mental, permanente e “inmodificable hacia la normalidad”, habiendo realizado, en ese estado, negocios lesivos a sus intereses patrimoniales. 3.
Si bien la demandante no mencionó en su libelo el domicilio de la presunta incapaz, sí lo hizo en el poder anexo, al aseverar que aquélla era “mayor de edad, vecina de Pasto”. 4. De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, el cual, mediante providencia del 5 de mayo de 1992, la admitió y ordenó la experticia de rigor, declaró la interdicción provisional pedida, designó a la peticionaria como curadora de la supuesta incapaz y ordenó los emplazamientos del caso.
Posteriormente, la interesada aseveró que el dictamen pericial no se había realizado porque la afectada había desaparecido, situación que explicó diciendo que el señor HENRY ARTURO LOPEZ DOMINGUEZ, cónyuge de aquella y quien había sido condenado penalmente por malversar los bienes de su esposa, la ocultaba. 5. El 28 de abril de 1993 (folio 80), compareció al proceso la supuesta incapaz para alegar la nulidad de lo actuado, aduciendo que su domicilio era la ciudad de Cali, aserción que pretendió justificar con sendas declaraciones testimoniales de origen notarial, una constancia “parroquial” de vecindario y con copia de la denuncia penal formulada contra su cónyuge por la interesada accionante, en donde se afirmó que el denunciado podía ser notificado en el Municipio de Pupiales, Vereda Casa Fría, Hacienda Vallejos, o en la Calle 46 No. 5-56 de Cali. 6.
La nulidad fue denegada por el Juzgador de conocimiento con fundamento en que quien lo promovía se encontraba en interdicción provisional y por ende, alejada de la administración de sus intereses. 7. Ingresado el expediente para proferir sentencia, el Despacho, antes de proceder a ello, decretó pruebas de oficio, entre ellas, un examen psiquiátrico de la supuesta incapaz. 8.
Posteriormente, el 11 de octubre de 1995, el cónyuge de la incapaz, señor HENRY ARTURO LOPEZ DOMINGUEZ, compareció al proceso a pedir la nulidad de lo actuado, reiterando que el domicilio de la afectada es la ciudad de Cali, lugar donde, subsecuentemente, debió demandársele. 9. La actora, madre de la interdicta, replicó alegando que el incidentante ha ocultado a su esposa mudándola de San José de Chillanquer a Pasto y de allí a Cali, para evadir los diversos requerimientos de la justicia e, inclusive, impidiéndole ejercer la curaduría para la cual fue designada, amén que se encuentra condenado penalmente por el delito de abuso en circunstancias de inferioridad por causa de la malversación de los bienes de su esposa. 10.
Por auto del 18 de marzo de 1997 se abrió a pruebas el incidente y en proveído del 16 de abril de 1998 se amplió el término probatorio inicialmente decretado. Simultáneamente, se aportó al proceso el dictamen psiquiátrico forense practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Nariño (folio 380), en el que, en síntesis, se aseveró que “AMPARO DEL CARMEN VITERI JURADO (SIC.) DE LOPEZ no presenta trastorno mental que le impidan (sic.) administrar sus bienes y disponer de ellos”; peritación de la cual exigió la actora aclaración y complementación. 11.
De otro lado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T 557 del 15 de octubre de 1998, tuteló el derecho al debido proceso de la demandante, motivo por el cual ordenó al Juzgador a-quo dictar sentencia que definiese el asunto en el término de 48 horas contadas a partir de “la ejecutoria del auto que decida el incidente de nulidad y, una vez culmine el trámite de la objeción al dictamen pericial ” 12.
La juez de primer grado, sin decidir el incidente de nulidad, dispuso, en providencia del 15 de Octubre de 1998, declarase “… sin competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial Remitir el presente proceso al Juzgado de Familia (Reparto) de la ciudad de Cali, a quien se considera competente para conocer del mismo”. 13.
El Juzgado Primero de Familia de Cali, al cual correspondió aprehender el conocimiento, por auto del 1° de diciembre de 1998, inadmitió la demanda de interdicción para que se subsanaran los defectos que allí anotara; y comoquiera que los mismos no fueron subsanados, la rechazó el 18 de diciembre de ese mismo año. Tales autos, empero, fueron considerados ilegales por decisión del 18 de febrero del año en curso, en la cual, además, se declaró incompetente para despachar el asunto, disponiendo la remisión del expediente a esta Corporación. Adujo, al respecto, que el Juez Tercero de Instrucción criminal, quien conoció del asunto, da cuenta de la residencia en la ciudad Pasto del matrimonio LOPEZ VITERI, toda vez que dicho funcionario “vivió toda la odisea en el campo penal, para lograr las notificaciones y allanamientos para dar con el paradero del señor LOPEZ, esposo de la señora VITERY (Sic.)”, residencia que él mismo visitó para surtir diligencias judiciales a su cargo.
Añade que, de igual modo, debe acatarse la sentencia de la Corte Constitucional, que le ordenó a la Juez Segunda de Familia de San Juan de Pasto, fallar el asunto, en un término de 48 horas contados a partir de la ejecutoria del auto que decida el Incidente de nulidad y una vez culminare el trámite de la objeción al dictamen pericial. Todo ello, asevera el Juez 1° de Familia de Cali, es prueba suficiente de la residencia de la incapaz en la ciudad de Pasto.
Amén de que el conocimiento de este asunto lo aprehendió la señora Juez Segunda de familia (sic) de esa localidad antes mentada y transcurrieron mas de seis años, casi siete, para que al final de ese viacrusis y cuando estaba para fallar el fondo de la pretensión, se impone un conflicto de competencia, con violación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, o de la inmodificabilidad de la competencia, que nos enseña que la competencia se establece con base en las circunstancias existentes al momento de presentar la demanda, sin que se altere por las modificaciones posteriores que registre.
El hecho que la presente interdicta, se haya trasladado a la ciudad de Cali, si es que así ocurrió - donde también tiene algunos familiares, no implica, por la causal del factor territorial - Lo que importa es que al momento de iniciarse la acción respectiva, la incapaz tenía su residencia en la ciudad de Pasto y todo el proceso (sus etapas procesales) se cumplieron en el juzgado 2º de Familia de la localidad en comento, hasta el instante de proferir la decisión de fondo, cuando estimó que debía enviarlo a la ciudad de Santiago de Cali, porque presuntamente aquí es la residencia actual de la incapaz.” En esos términos planteado el conflicto, se impone a la Corte su decisión, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: Examinado el expediente, observa la Corte que en el auto de fecha 15 de octubre de 1998, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de San Juan de Pasto, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la nulidad alegada, se declaró la incompetencia de dicho despacho para seguir conociendo del asunto en estudio, por lo que ordenó remitir la actuación al Juzgado de Familia de Santiago de Cali, el que a su vez manifestó su incompetencia para avocar el conocimiento.
Así las cosas, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación. 2. Como el presente conflicto se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, a saber, San Juan de Pasto y Santiago de Cali, la Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. 3. Con miras a resolver el asunto así planteado, ha de recordarse que por disposición del numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz”.
En consecuencia el legislador, en lugar de reproducir en el punto la regla prevista en el numeral 1° de ese mismo precepto, optó por atribuirle la competencia al juez de la residencia del incapaz, prescripción con la cual tuvo en consideración dos aspectos cardinales: De un lado, que como quiera que la residencia es simplemente, el “lugar donde se reside”, esto es, el lugar donde se halla establecido, sin reparar si se tiene o no la voluntad de permanecer en él, no presupone, como sí acontece con el domicilio, la existencia de un acto volitivo propio de quienes tienen capacidad para elegir como tal, una determinada parte del territorio nacional (artículo 77 del Código Civil), elección que obviamente, no puede exigirse de los incapaces a cuya guarda alude el referido precepto.
Y, de otro lado, que si el incapaz tiene un domicilio dependiente de su estado o condición, en los casos previstos por el artículo 88 ejusdem, se preferirá el sitio de su residencia al de su domicilio, ello, obviamente, con miras a garantizar la mayor eficacia de la tutela jurídica del inhábil. 4. Así mismo, por mandato del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a quien promueve un proceso de jurisdicción voluntaria, plegarse a las normas generales relativas a los requisitos de toda demanda judicial, vale decir, los artículos 75, 76 ejusdem y concordantes, entre ellos, claro está, el de indicar, en el escrito pertinente, el lugar de residencia del incapaz, señalamiento que, como es sabido, tiene la virtualidad de fijar provisoriamente en el juez del lugar por él señalado, la competencia para conocer del asunto. 5.
Si bien es cierto que en la demanda genitora de este proceso se dejó de indicar el lugar de residencia de la presunta incapaz, no lo es menos que en el poder adjunto se dijo que la señora AMPARO DEL CARMEN VITERI CEBALLOS era “mayor de edad, vecina de Pasto”, aseveración que, al parecer, fue atendida en su momento por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad como suficiente para los efectos anotados, sin que tal señalamiento hubiera sido cuestionado posteriormente por los involucrados en el proceso. 6.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo reglado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbía al incidentante acreditar que la residencia de la presunta incapaz era la ciudad de Cali, como así lo alegara en su escrito, asunto que no demostró satisfactoriamente. En efecto, intentando cumplir su cometido, allegó el incidentante sendas declaraciones en las cuales JUAN CARLOS BETANCURT RIOS y ADRIANA MARQUEZ GIRALDO, afirmaron que la supuesta incapaz residía, “desde hace seis años”, en la calle 46B No. 5N56 del barrio Popular” de la ciudad de Cali.
Sin embargo, tales declaraciones carecen de vigor probatorio dentro de los procesos judiciales, desde luego que ni siquiera pueden tomarse como prueba sumaria, habida cuenta que no contienen la afirmación de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil. 7. De igual modo, si se afirmó en escritos de diversa naturaleza, dirigidos a otros despachos judiciales que la supuesta incapaz y/o su cónyuge podían ser notificados en la Calle 46 B No. 5N-56 de Cali no puede colegirse de ello un reconocimiento de que dicha ciudad es el lugar de su residencia, toda vez que tal manifestación alude simplemente al sitio concreto, donde ha de ser encontrada para efectos de enterarla de las decisiones judiciales pertinentes, sin importar, si tal paraje corresponde al lugar de su domicilio, o al de su residencia, o si por ser transeúnte, allí se encuentra de paso.
Así las cosas, debe concluirse que el competente para resolver el asunto, es el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, el cual, además, debe sujetarse a lo dispuesto en la sentencia T 557 del 15 de octubre de 1998 proferida por la Corte Constitucional. DECISIÓN Es competente el Juzgado Segundo de Familia de Pasto para resolver lo concerniente con la petición de Interdicción de AMPARO DEL CARMEN VITERI CEBALLOS DE LOPEZ, formulada por MARIA LEONOR CEBALLOS CHAMORRO, madre de la presunta incapaz.
Por Secretaría envíesele el expediente y comuníquese al Juzgado Primero de Familia de Cali esta decisión. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETA JOE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JACR Exp. 7557 � PÁGINA �12�