CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Referencia: Expediente No. 5423 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario instaurado por Josué Trinidad Buitrago contra Jaime Espinosa Hurtado, enfrenta a los juzgados Civil del Circuito de Aguachica -Cesar- y al Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga -Santander-.
Antecedentes 1.- En la respectiva demanda se instaura proceso ordinario de mayor cuantía en relación con un contrato de compraventa celebrado en la ciudad de Aguachica entre José Trinidad Buitrago y Jaime Espinosa Hurtado. 2.- Ante el juzgado Civil del Circuito de la mencionada localidad fue presentado el libelo incoatorio, en el cual manifiesta el actor desconocer el domicilio y la residencia del demandado, pero radica en Aguachica la competencia, por considerar que era ese el lugar del cumplimiento del contrato y el del último domicilio de aquel. � 3.- Surtióse el emplazamiento conforme al artículo 318 del C. de P. C.; y el curador ad-litem que fuera nombrado, como previa propuso la excepción de falta de competencia. 4.- En la correspondiente audiencia-art.101 C. de P. C.- acogió el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica la excepción presentada, considerando que por desconocerse el domicilio y residencia del demandado, era preciso aplicar el numeral 2o. del artículo 23 del citado código;ordenó, en consecuencia, remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, ciudad esta que es domicilio del demandante. 5.- Verificado el reparto en ésta última ciudad, llegaron los autos al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual también se declaró incompetente, apoyándose en el numeral 5o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que por haber escogido el actor demandar en el lugar del cumplimiento del contrato, que es Aguachica,corresponde al juez de ese lugar el conocimiento del proceso.
En consecuencia, envió las diligencias a esta Corporación para que se defina el conflicto. Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de procedimiento Civil, corresponderá a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a juzgados de diverso Distrito Judicial, uno del Cesar y otro de Santander. 2. El artículo 23 del Código de procedimiento Civil, en su numeral primero,sienta las pautas determinantes de la competencia territorial; y como regla general impone la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; principio universal este que encuentra sus raíces en la equidad, pues si bien el demandado se encuentra obligado a comparecer al proceso al llamado del actor, lo justo es que lo haga en el lugar para él, en principio, menos gravoso, esto es, en su domicilio.
Naturalmente, el indicado fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen la misma materia de la competencia por razón del territorio, y entre ellas encuéntrase la del numeral 5o. del citado artículo, la cual, cuando los procesos tienen su fuente en un un contrato,permite al actor elegir entre el juez del lugar del cumplimiento y el del domicilio del demandado.
Otro evento que viene al caso contempla la ley: cuando se desconoce el domicilio del demandado y este no tiene residencia en el país, corresponde el conocimiento al juez del domicilio del demandante. (Artículo 23 numeral 4o. ibidem). 2.- Cabe advertir ante todo, que para definir este conflicto debe descartarse primeramente la aplicación del fuero del domicilio, pues el actual del demandado afirma expresamente el actor desconocerlo; de donde, cuando en la presente demanda se menciona para fijar competencia el último domicilio del demandado, se está haciendo referencia a uno ya inexistente y por tanto indiferente para los aludidos efectos. 3.- Así las cosas, desechadas por el actor la posibilidad de acudir ante el juez de su propio domicilio, optó por hacerlo ante el juez de Aguachica, por ser tal, según su decir, el lugar señalado para el cumplimiento del contrato; al actuar así, hizo buen uso de la facultad que para escoger le confiere, sin reserva alguna, el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
De donde resulta que, en virtud del concurrente forum destinatae solutionis, la elección del actor era suficiente para radicar en principio la competencia, por el factor territorial, en la mentada población de Aguachica.. 4.- Y al ser propuesta posteriormente como previa la excepción de falta de competencia, únicamente se alegó que, al desconocerse el domicilio del demandado, era competente el juez del domicilio del demandante; pero no se debatió si Aguachica, lugar indicado y escogido por el actor, era efectivamente el del cumplimiento de la convención; factor al que también evitó referirse el juez al fallar la excepción, desconociendo que si tal señalamiento no era controvertido, en ese lugar quedaba radicada la competencia. En consecuencia, cuando en situaciones como la ahora en estudio, no se propusieron excepciones previas, o propuestas quedó sin embargo incólume la designación que del lugar del cumplimiento del contrato hizo el actor, queda también vigente la elección que de ese sitio hizo para adelantar allí el proceso.
De los principios y preceptos anteriormente citados, resulta que el competente para conocer del presente proceso, es el Juez Civil del Circuito de Aguachica, por ser ese el lugar que en la demanda se señala como el del cumplimiento del contrato. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica -Cesar-, al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � HMN �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5423. �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�