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A-084-2003-[0169]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C.,catorce ( 14) de mayo de dos mil tres (2003) Ref. 11001 02 03 000 2002 00169-01 Decídese el recurso de súplica incoado por la parte actora contra el auto fechado el 18 de septiembre de 2002, proferido por el Magistrado Ponente, en virtud del cual se dispuso el rechazo de la demanda de revisión formulada, con estribo en la causal 9ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por MARIA EDY CAMPOS SANCHEZ frente a la sociedad INGENIERIA DE CONSULTA LTDA, INDECO LTDA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la calidad de prometiente vendedora, la actora promovió proceso ordinario en contra de la sociedad INDECO LTDA., para que se declarara resuelta, por incumplimiento de esta última en su condición de prometiente compradora, la promesa de compraventa celebrada el 16 de enero de 1985, relativa a varios predios ubicados en la zona rural de Girardot, Cundinamarca, en el que la demandada formuló demanda de reconvención reclamando que se declarara válida y vigente esa promesa; que se apremiara a su contraparte para suscribir la respectiva escritura de venta y procediera a cancelar los gravámenes que pesaban sobre los predios prometidos.

La actuación culminó con fallo de segunda instancia, proferido el 22 de mayo de 1989, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declarando que la aludida promesa "seguía vigente" y que no cabía "declarar su invalidez", sin que se atendieran las demás pretensiones incoadas. 2. Posteriormente, INDECO -también por la vía del proceso ordinario y con la citación del Procurador Agrario- demandó a la señora CAMPOS SANCHEZ, para que: a) se declarara la vigencia y no invalidez del referido contrato preparatorio, y … d) por "enriquecimiento sin causa", se ordenara a la prometiente compradora restituir a la mencionada sociedad, la parte del precio de la respectiva negociación, imponiéndole la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de su comportamiento contractual, dado que prescindió de las demás súplicas incoadas en el pertinente libelo.

Del asunto conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, precisando que -ulteriormente- el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto del 24 de septiembre de 1997, al resolver la apelación presentada de cara a la pertinente decisión, acogió la excepción de cosa juzgada propuesta por la señora CAMPOS SANCHEZ, únicamente respecto de la primera de las pretensiones recién referidas, razón por la cual el proceso continuó con miras a decidir la otra petición que, entonces, se mantuvo en pie y, naturalmente, las relacionadas con la demanda de reconvención impetrada a su tiempo (fls. 183 y 184, cdno. 1).

En primera instancia, el 4 de febrero de 2000, se negaron todas las peticiones incoadas, imponiéndose el pago de las costas a las partes y el 30 de agosto siguiente, la aludida Corporación, profirió el fallo que se ataca en revisión, en el que dispuso que: "por imposibilidad jurídica de cumplir el contrato prometido, se declaran extinguidas las obligaciones a cargo de María Edy Campos Sánchez e Indeco Ltda, contenidas en el contrato de promesa de compraventa" (fl 98 del cdno. 1); ordenó a la primera restituirle a ésta, con su corrección monetaria, la parte del precio por ella cubierto y se abstuvo de proferir las demás condenas y reconocimientos solicitados por los interesados. 3.

En criterio de la ahora recurrente, dadas las prenotadas circunstancias, con la sentencia acabada de historiar, la Sala Civil – Familia – Agraria respectiva, desconoció los efectos de la cosa juzgada inherentes a la providencia que, en el primer proceso judicial, pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de mayo de 1989, de modo que se incurrió en el motivo de revisión invocado. 4.

En el auto suplicado, el señor Magistrado sustanciador, rechazó de plano la resumida demanda, con fundamento en el artículo 383 del estatuto procesal civil, por cuanto -en su criterio- por razón de la causal deducida por la demandante, se imponía, ab initio, establecer la legitimidad de la promotora de la revisión, presupuesto que echó de menos, habida cuenta que la recurrente "no solamente intervino, asistida por su representante legal, en el proceso cuya sentencia ejecutoriada aquí recurre, sino que, además, propuso con relativo éxito la excepción de cosa juzgada" (fl. 206 ibídem ). 5.

Adujo la proponente de la súplica que el auto atacado es prematuro, pues acorde con el precitado artículo 383, satisfechas las exigencias formales de los artículos 381 y 382, de la obra en comento, el Magistrado Ponente debió pronunciarse sobre la naturaleza y monto de la respectiva caución y no con relación a la admisibilidad de la demanda sustentatoria del señalado recurso extraordinario.

Añadió que, contrario a lo aseverado en la providencia impugnada y de acuerdo con los preceptos mencionados, "si en el segundo proceso la excepción de cosa juzgada fue propuesta y obtuvo despacho favorable, y a pesar de ello el sentenciador procedió contra su previo pronunciamiento y contra la sentencia anterior del primer proceso … la legitimación del recurrente es más que indudable" (fls 208 y 209).

CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de revisión, bien se sabe, tiene como finalidad que se retire del mundo jurídico una sentencia que, no obstante haber adquirido el sello de la cosa juzgada, ha sido obtenida por medios ilícitos, o con desconocimiento de cosa juzgada anterior, o con violación del derecho de defensa, eventos estos, entre otros más, a los que se refieren las causales excepcionales establecidas en la ley (art. 380 c.p.c.). 2.

Repetidamente, la Corte ha precisado, además, que el recurso de revisión no tiene por objeto revivir el debate clausurado por la sentencia, sino que dada su condición de extraordinario, ministerio legis, se limita a la discusión sobre la existencia o inexistencia de los hechos que configuran la causal que se invoca, en orden a que se revoque el fallo impugnado, si a ello hubiere lugar, pretensión impugnaticia conocida como judicium rescindens. 3.

En cuanto tiene que ver con la viabilidad de rechazar la demanda de revisión, anótase que el legislador patrio, estableció en el prenombrado artículo 383 del Código de Procedimiento Civil que ello será posible “… cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo”, legitimación que, como se sabe, la tiene, por regla, quien fue parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de la impugnación y, según el caso, el tercero perjudicado o sus causahabientes, cuando se esté ante el evento consagrado en la causal 6ª del artículo 380 de la codificación comentada. 4.

Puestas en ese estado las cosas, con total prescindencia de la real pertinencia, acierto y oportunidad de las consideraciones en torno al debate relacionado con la legitimación especial propia de la causal de revisión aquí implorada, que corresponderá materializar luego de agotadas las etapas previstas en los incisos 6º a 8º del mentado artículo 383, aflora el éxito de la súplica propuesta, habida cuenta que, en puridad, el rechazo dispensado no experimenta, stricto sensu, ninguno de los supuestos legales atrás referidos, únicas hipótesis que hacen dable “Sin más trámite, el rechazo de la demanda” (cfr. inciso 4º art. 383 c.p.c.). 5.

En efecto, repasado el libelo que dio origen a la actuación; la documentación aportada y el propio texto de la providencia cuestionada, advierte la Sala que la promotora de la revisión, señora MARIA EDY CAMPOS SANCHEZ, ciertamente ostentó la calidad de demandada, en el interior del enunciado proceso ordinario que la sociedad INDECO LTDA. le promovió, en cuanto las pretensiones de la respectiva demanda se enfilaron frente a ella, quien, por tanto, intervino como parte en la controversia que concluyó, en la forma atrás referida, con la sentencia que es materia del recurso extraordinario de que se trata. 5.

De suerte que si el término de caducidad no aparece consumado o cumplido, el fallo protestado es susceptible del mecanismo de impugnación formulado y éste, como quedó reseñado, se propuso por quien participó en el aludido proceso ordinario, como extremo procesal demandado, al margen de las reflexiones que, a posteriori, resulte necesario esgrimir en el terreno de la particular causal invocada, superadas las fases legales, para definir el éxito o el fracaso de las pretensiones plasmadas en el libelo genitor del recurso, se impone adoptar, en la hora de ahora, por estar cumplidas las demás exigencias, la determinación correspondiente, a fin de someter a trámite la revisión intentada. 6.

Sobre el tópico, recuérdase que “al lado de la inadmisión, pues, se reglamentó hoy el rechazo de la demanda de revisión, entendidas como dos situaciones autónomas y perfectamente diferenciables, tanto por las causas que las generan, cuanto por sus efectos. Y adoptándose un sistema similar al que opera para toda demanda en general, se distingue así mismo el rechazo que viene como consecuencia de una previa inadmisión de aquel que se impone ab initio.

Pues bien. Entre las causales de rechazo que sin mas trámites se impone desde un comienzo, amén de las que dice relación con la caducidad y la inimpugnabilidad de la sentencia por dicho recurso extraordinario, las cuales ya figuraban en la legislación reformada como causas de inadmisión, está la de no formularse la demanda revisoria por la persona legitimada para hacerlo” (auto del 7 de noviembre de 1990). 7.

Así las cosas, se dejará sin efectos el auto censurado y, en consecuencia, se pronunciará la decisión que reemplace la providencia suplicada, ya que como se dejó anotado, tal situación fáctica, en estrictez, no se compagina con uno de los motivos que, taxativamente, imponen su rechazo in limine, todo sin perjuicio, claro está, del examen que en su momento realice esta Sala en punto tocante con la fundamentación y real procedencia del recurso formulado, aspecto éste que debe escindirse, por completo, del que ocupa la atención de la Corte DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil

RESUELVE

1. Revócase el auto de fecha 18 de septiembre de 2002. 2. Dispónese que dentro del término de cinco (5) días, so pena de imponer las sanciones procesales de rigor, en los términos del artículo 383, inciso 1º del C. de P. C., la recurrente preste caución otorgada por compañía de seguros o por entidad bancaria, en cuantía de $ 4.000.000,oo (art. 119 ejusdem ) 3.

Regrese, en su oportunidad, el expediente al despacho del señor Magistrado ponente.

NOTIFIQUESE MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE