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A-084-2002 [0059-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). Ref: Exp. No. 1100102030002002-0059-01 En el expediente donde GLADIS RAQUEL ARISMENDI PARADA solicita declarar la existencia de una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho que afirma haber conformado con LUIS HERNANDO GIL VARGAS, la Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 1° Promiscuo de Familia de Pamplona y 2° de Familia de Cúcuta, los cuales, en sendas providencias, afirmaron su incompetencia para conocer del asunto.

ANTECEDENTES 1.- En escrito dirigido al Juez de Familia de Cúcuta, la actora, quien afirma que entre febrero de 1995 y septiembre de 2000 hizo singular comunidad de vida con el demandado Luis Hernando Gil Vargas, y que este murió el 24 del último mes aludido, lo demanda señalando que está “domiciliado” allí, para que se declare la existencia de una sociedad patrimonial surgida entre compañeros permanentes y su disolución a fin de liquidarla después. El libelo apunta, además, que el juez a quien se dirige es competente “de conformidad con lo establecido en los decretos 2272 2282 (sic) de 1989”, y que la demandante recibirá notificaciones “en la Avenida 2K 48-15 Barrio Santa Bárbara.

Del Corregimiento de La Don Juana”. Repartida la demanda al Juzgado 2° de Familia de Cúcuta, este, con cita del artículo 23-1 del Código de Procedimiento Civil, afirmó carecer de competencia para conocerla porque, a su juicio, de ella “se desprende que los demandados tienen su domicilio en el Corregimiento de La Don Juana, Jurisdicción de Pamplona”, a donde dispuso remitirla.

Recibida allí por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia este también declinó la competencia, argumentando, para ello, que siendo Cúcuta el domicilio de la actora y debiendo encaminarse la demanda contra los hijos del extinto Luis Hernando Gil, quienes siguen el domicilio de aquella, su progenitora, el conocimiento para el caso se fija con arreglo al fuero general y no por la dirección de notificaciones informada en la demanda, la cual es cosa distinta y no significante de domicilio.

CONSIDERACIONES Las reglas destinadas a servir de guía en el propósito de establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, por regla general, las que integran el Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, y siendo ella materia de orden público su determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al arbitrio de los funcionarios judiciales, quienes, por cierto, son los primeros obligados a seguir la legislación del punto.

De ahí que disponiendo el Código de Procedimiento Civil, como dispone el artículo 23-1, que tratándose de procesos contenciosos es competente para conocerlos el juez del domicilio del demandado, y habiendo manifestado la demandante, como aquí lo manifestó, en parte con notorio error, por haber fallecido el demandado, que tanto ella como éste tienen por domicilio la ciudad de Cúcuta (Cuad. l, fl. 9), no cabe conclusión distinta a la consistente en que, por ahora, mientras no se decida cosa distinta por alguna de las vías que la ley determina para ese efecto, por ejemplo la de excepciones, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez 2° de Familia de Cúcuta por ser contenciosa la materia a discutir.

Asimilar el lugar informado para notificaciones con el domicilio, cuando, conforme aquí sucede, de manera expresa la demanda los distingue, es instrumento que conduce a conclusiones desacertadas como la alcanzada por dicho funcionario al declinar la competencia para conocer de la demanda de autos, dado que, escudriñando sus diversos componentes, todos le atribuyen el conocimiento que no quiso asumir.

Así, siendo el Juzgado 2° de Familia de Cúcuta el competente, por ahora, para conocer del proceso en ciernes, le será remitido el expediente y se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Pamplona. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juez 2° de Familia de Cúcuta es competente para asumir el conocimiento de la demanda aludida, y, por tanto, ordena remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Pamplona.

Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 8 6 N.B.S. Exp. 0059.