Micelio
A-084-2001 [11001020300020010044-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ MAV. Exp. 4401 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. 11001020300020010044-01 Decídese el recurso de queja interpuesto por Arcadio Espinosa Alarcón y Judith Mejía Losada contra el proveído de 2 de febrero de 2001, en virtud del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva denegó la concesión del recurso de casación interpuesto contra su sentencia de 4 de octubre de 2000, dictada en el proceso ordinario instaurado por Emeterio Salcedo Barreto contra Judith Mejía Losada, Arcadio Espinosa Alarcón, Jaime Rojas Tafur y Lucy Torrecillas.

Antecedentes 1.- El aludido proceso se inició con el fin de que se condenase a los demandados, en calidad de causahabientes del finado Juan de Jesús Mejía Avila, al pago del valor de las mejoras que estableció el demandante en el predio El Cebador y El Salado, propiedad del causante y del cual Emeterio fue tenedor durante varios años en virtud de contrato innominado celebrado entre estos dos; mejoras que existían –dijo el actor- al momento de la entrega de que trata el artículo 614 del C.P.C y de las cuales dispusieron los demandados como adjudicatarios en el sucesorio, habiéndose enriquecido sin causa a costa del empobrecimiento de aquél, pues no se las pagaron. 2.- El a quo consideró que solamente las demandadas Judith y Lucy eran las herederas de Juan de Jesús, arrendador éste del predio a Emeterio, por lo cual contra ellas es impróspera la acción in rem verso; que lo procedente contra ellas era una acción personal con base en el contrato de arrendamiento, y por ende las absolvió. En cambio encontró que los demandados Arcadio y Jaime entraron como propietarios del mismo inmueble en razón de pago de sus honorarios por haber sido los apoderados de las herederas en la liquidación herencial y que en esa medida se enriquecieron sin causa, porque entre éstos y el demandante no medió relación contractual alguna; por lo cual los condenó a pagarle al actor $67’946.400 en proporción del 50% cada uno. 3.- Inconformes el actor y los demandados sujetos a condena, apelaron, y el tribunal luego de considerar que siendo, en efecto, Judith y Lucy las herederas del propietario del bien, son éstas las que deben responder por el valor de las mejoras, no los otros demandados que apenas fueron unos adquirentes posteriores a título diferente al de herencia. Así, dijo que lo procedente era “revocar la sentencia impugnada, para en su lugar fulminar la condena al pago de las mejoras, -a favor del demandante en la cuantía y forma indicada en la sentencia examinada …- a las señoras Judith Mejía Losada y Lucy Torrecillas, herederas del señor Juan de Jesús Mejía, … y absolviéndose como consecuencia de esa declaración a los demandados Alarcón Espinosa y Rojas Tafur”.

Procedió luego a actualizar la suma debido a la pérdida del poder adquisitivo del peso, por lo que la condena a las mencionadas herederas ascendió a $123’662.440 “con sus respectivos intereses legales”. (Negrillas de la Corte). 4.- Judith y Lucy recurrieron en casación, y el tribunal concedió el recurso en consideración a que la condena impuesta de $123’662.440 sobrepasaba los $110’542.500 fijados como cuantía mínima legal para dichos efectos. 5.- Empero la Corte ordenó el regreso del expediente al tribunal, por haberse concedido el recurso prematuramente en vista de que el ad quem, en la determinación del interés económico para recurrir en casación, no tuvo en cuenta que, según la sentencia, cada una de las dos demandadas responde sólo de una parte de la condena, en cuantía que para el efecto no había determinado.

Que, en consecuencia, se llevara a cabo esa evaluación y luego sí se determinara la procedencia del recurso. 6.- En cumplimiento a lo así ordenado, el tribunal, por auto de 2 de febrero del año en curso, determinó que, conforme a la sentencia de condena en cuantía de $123’662.440, corresponde a cargo de cada demandada el 50%, a saber, la suma de $61’831.220; y que siendo la cuantía de la resolución desfavorable a cada una de las impugnantes inferior a $110’542.500, el valor de su respectivo interés no alcanza al exigido por la ley.

Motivo por el cual denegó el recurso de casación. Inconformes Arcadio Espinosa Alarcón y Judith Mejía Losada con dicha decisión, solicitaron su reposición y en subsidio copias para recurrir en queja. El tribunal se sostuvo en lo dicho y concedió las copias. El recurso La queja viene sustentada en las razones que se pueden compendiar como sigue: El tribunal pasa por alto que de conformidad con los supuestos fácticos de la demanda incoativa del proceso, el enriquecimiento sin causa que se debate como consecuencia de las mejoras que el demandante afirma haber plantado en terreno de propiedad del causante Juan de Jesús Mejía, tuvo lugar en vida de éste, razón por la cual debe entenderse que el deudor de las mejoras es éste y no sus sucesores, por lo que la condena referida es única, independiente de la divisibilidad de la prestación y del número de herederos que concurran a sucederlo; y en consecuencia, “de conformidad con el artículo 1580 del Código Civil, tales herederos son solidariamente obligados a su pago, atendiendo desde luego, la porción hereditaria que a cada uno de ellos les haya correspondido en la sucesión”.

Lo dicho por el juez de primera instancia, en el sentido de condenar a los abogados Arcadio Espinosa Alarcón y Jaime Rojas Tafur a pagar el valor de las mejoras en proporción de un 50% cada uno, no es aplicable a la condena impuesta a Judith y Lucy en segunda instancia, pues allá el juzgado lo hizo en consideración a que los dos condenados no eran herederos de Juan de Jesús, y en cambio el tribunal al revocar el fallo los absolvió, y condenó a las dos demandadas precisamente porque eran las herederas.

Tan diferente es la situación, que en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia no se hizo referencia a porcentaje alguno. Y a vuelta de insistir en su punto de vista, finaliza expresando que la condena al pago de las mejoras “es solidaria como corresponde a una deuda del causante, y en consecuencia, son ellas, separada o conjuntamente, en principio, las llamadas a satisfacer la totalidad de la prestación impuesta en la mencionada providencia”.

Y que como dicha condena supera el monto del interés para recurrir en casación, solicita se declare mal denegada la concesión del recurso, y en su lugar se admita. Consideraciones 1.- Sea lo primero resaltar que el demandado Arcadio Espinosa Alarcón carece de todo interés para recurrir en este asunto, desde luego que la sentencia impugnada no le fue desfavorable; por el contrario, en ella se le absolvió de las pretensiones del actor.

Esto es claro si se recuerda que “en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés”. Si, como es evidente, la sentencia impugnada no le irrogó perjuicio alguno, no tiene legitimación para recurrirla. 2.- Tampoco asiste razón a la otra recurrente, Judith Mejía Losada, quien sí sufriera condena mediante la mencionada sentencia, pero cuyo valor o resolución desfavorable no alcanza los 425 salarios, como bien lo concluyó el tribunal al denegar el recurso.

En efecto, aquel argumento de que conforme al artículo 1580 del Código Civil, las dos demandadas, como herederas del causante, son solidariamente obligadas al pago de la suma de dinero impuesta en la condena, “atendiendo desde luego, la proporción hereditaria que a cada una de ellas les haya correspondido en la sucesión”, riñe con el contenido del fallo y aun con la misma ley que gobierna el asunto.

Lo primero, porque el interés para recurrir en casación ha de descubrirse directamente en la sentencia impugnada, esto es, de cara a la específica condena que acabó imponiendo el juzgador. Sí. De cara a lo que la sentencia ontológicamente es, y no a lo que debió ser. Y ya se vio a este propósito (auto de 12 de diciembre de 2000 dictado por esta Corporación en este mismo asunto), y ahora se reitera, que el tribunal jamás profirió condena solidaria, por las razones que a la sazón se dejaron plasmadas y que por respeto a la concisión no se reproducen acá. Ahora, que, según el recurrente, así ha debido ser conforme al personal concepto que expresa de la ley sustancial, es cosa distinta e irrelevante a los fines que persigue, porque lo preponderante, itérase, es el contenido de la sentencia misma.

Basta lo expresado para hallar la sinrazón de la quejosa, siendo innecesario, por lo mismo, acotar que, en cualquier caso, el artículo 1580 del Código Civil lo que dispone es que “cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria”; no parece entonces apropiada la hermenéutica que ensaya la impugnante.

Por modo que el tribunal obró consecuentemente a la hora de averiguar el interés que para recurrir en casación le asiste a Judith Mejía Losada, exactamente al dividir por mitades la suma total de lo adeudado por el causante, por lo cual, a buen seguro, tuvo en cuenta que en su decisión determinó que la condena se haría “en la cuantía y forma indicada” por el a quo, en cuya parte pertinente había dicho que era del 50% para cada sujeto.

De tal suerte, visto que la cuantía para recurrir en casación, para la fecha en que se interpuso el recurso, era de $110'542’500, forzoso es concluir que el mismo no procede en este caso, comoquiera que el agravio económico sufrido por la quejosa se valoró correctamente en $61’831.220. En estas condiciones, la queja no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegada la concesión del recurso de casación que en este asunto interpusieran los demandados Arcadio Espinosa Alarcón y Judith Mejía Losada contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese, y devuélvase la actuación al tribunal de origen para que haga parte del respectivo expediente. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � G.J. LXII, Pág. 431) 5