Micelio
A-084-2000 [0060]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1989Ley 70 de 1931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 0060 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá y Familia de Soacha, para conocer del proceso de sustitución de patrimonio de familia inembargable promovido por la señora FRANCY LINARES BEJARANO.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, la señora FRANCY LINARES BEJARANO solicitó la sustitución del patrimonio de familia inembargable constituido en su favor y en el de sus menores hijos DAVID y LEONARDO BRAVO LINARES, representado por el inmueble de la calle 5 No. 5 B 10, interior 35, del conjunto residencial “Quintanares IV” de Soacha (Cun.), por el inmueble de la carrera 25 No. 49-44 de esta ciudad de Santafé de Bogotá, para lo cual, en síntesis, afirma, que tal cambio tiene por fin “mejorar la calidad de vivienda”, lo que redunda en beneficio de los nombrados infantes, y que celebró promesa de compraventa del último de los inmuebles mencionados. 2.- Con auto de 6 de octubre de 1999 (fl. 38, cd. 1), el Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital admitió el libelo y ordenó correr traslado de él al agente del Ministerio Público por el término de tres días, surtiéndose su enteramiento personal el día 15 de los mismos mes y año; seguidamente, conforme providencia de 28 de octubre de 1999, se abrió el proceso a prueba; y, mediante proveído de 30 de noviembre, también del año próximo pasado, luego de señalar que “De conformidad con la prueba testimonial recaudada en este asunto, en diligencia celebrada el día 29 del presente mes y año, se advierte que la demandante reside en la ciudad de SOACHA (Cundinamarca) y no en esta ciudad de Santafe (sic) de Bogotá D.C., como erróneamente se citó en el libelo demandatorio;…”, el referido Juzgado coligió, que “el Juez competente, para conocer de esta clase de procesos, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión y la vecindad de la interesada, es el de Familia de la ciudad de SOACHA (Cundinamarca)…” a donde, en consecuencia, optó por remitir la actuación. 3.- El Juzgado de Familia de Soacha, en auto de 18 de febrero del año en curso, una vez acepta que al tenor de los artículos 5º del Decreto 2272 de 1989 y 25 de la Ley 70 de 1931 sí corresponde a los jueces de familia el conocimiento del asunto planteado mediante la demanda iniciadora de este diligenciamiento, pone de presente que por el mandato del numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es el competente para gestionar este tipo de procesos “el juez del domicilio de quien los promueva”; en tal orden de ideas, la citada oficina judicial, con respaldo en el criterio de uno de los tratadistas nacionales y en un pronunciamiento de esta Corporación, sostiene, que habiéndose dado inició al proceso en cuestión en el Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá, “no por el hecho de que los declarantes hayan manifestado que la demandante residía en ésta localidad, constituye ésta situación razón para modificar la competencia a la luz del principio de la Perpetuatio Jurisdiccionis, conforme al cual la realidad fáctica existente en el momento de iniciarse el proceso, es la que precisa a que (sic) Juez corresponde el conocimiento de determinado asunto, sin que por ello los cambios y modificaciones posteriores puedan producir alteración alguna, salvo las excepciones indicadas en el art. 21 del C.P.C., y ésta (sic) bien que así sea, porque es aquél (sic) el momento en el cual se establece una regla importante, como la que sea ese Juez y no otro indeterminado el que continúe conociendo de la Acción (sic) procesal, protegiendo así los intereses en contienda.

(C.S.J. Cas. Civil. Sen. 5 de octubre de 1991)”. Fruto de tales razonamientos, la autoridad judicial de que ahora se trata concluyó su falta de competencia para conocer del proceso y planteó ante esta Corporación el conflicto que se desata. CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es deducir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos. 2.- Para el caso de los procesos de jurisdicción voluntaria, respecto de los cuales el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil establece que “La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 75 y 76, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes”, el numeral 19 del artículo 23 de la misma obra fija la reglas que sirven para determinar la competencia por el factor territorial y en cuanto a asuntos de tal linaje diversos a los reseñados en sus literales a) y b), el literal c) señala, que de ellos conocerá “el juez del domicilio de quien los promueva”.

Imperioso es, entonces, advertir que el domicilio, conforme lo enseña el artículo 76 del Código Civil, “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, por lo que debe diferenciarse de la mera residencia, ya que en esta la permanencia en un lugar no va acompañada de ese elemento volitivo de querer mantenerse allí, conceptos estos de los que, a su vez, se derivan otras reglas, como que “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” (art. 78 ib); o que “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante” (art. 79 ib); o, finalmente, que “El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior…Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiendo de sus negocios” (art. 81 ib). 3.- En el libelo con que se dio inicio a esta tramitación, su gestora precisó estar “residenciada y domiciliada en Santa Fe de Bogotá”, suministrando como sitio donde recibiría notificaciones la carrera 25 No. 49-44 Sur de esta capital, dirección que corresponde a la del inmueble que ella prometió comprar y que, según reza la cláusula sexta del contrato militante a folios 4 a 6 del cuaderno principal, le fue entregado en la fecha de celebración de tal convención, esto es, el 17 de noviembre de 1998.

Por tanto, en principio, debe admitirse que la competencia para conocer del proceso, conforme tales manifestaciones de la demanda, estaba radicada en los Juzgados de Familia de esta capital y que, por ende, fue, también en principio, acertado que el Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá asumiera el conocimiento del asunto y lo gestionara. 4.- Posteriormente, los señores Pablo Emilio Angel Tenjo y Einar Antonio Romero Avendaño, al rendir en audiencia de 29 de noviembre de 1999 las declaraciones que como prueba fueron solicitadas, manifiestan, el primero, que conoce a Francy Linares “desde hace tres años, por cuestiones de trabajo es comerciante; ella vive actualmente acá en SOACHA, con los padres de ella y con los niños no recuerdo como se llaman; ella vive con un señor, es el padre de los niños.

Yo conozco el inmueble en Quintanares, es una casa conjunto cerrado, demasiado pequeña, ella siempre ha vivido allí, los últimos seis meses la demandante ha vivido en Quintanares, DE SOACHA; ella trabaja en Bogota (sic), los menores viven allá en SOACHA…”, y el segundo, que conoce a la nombrada demandante “hace como cuatro años” y que “ella vive con el esposo ANTONIO no recuerdo el apellido, y los hijos, que son tres niños, no se cómo se llaman viven en la casa de Quintanares en SOACHA, yo conozco el inmueble de SOACHA,…,siempre la he conocido viviendo en SOACHA en ese inmueble”.

De las mencionadas pruebas fluye ostensible, que para la fecha en que fue presentada la demanda la aquí actora tenía fijado su domicilio en el Municipio de Soacha, sin que el simple hecho de la entrega a ella del apartamento que prometió comprar, la habilitara para predicar que su domicilio era esta ciudad de Santafé de Bogotá. 5.- Apreciadas las circunstancias fácticas que se dejan relacionadas y, de otra parte, las argumentaciones que cada uno de los jueces aquí intervinientes esgrimen en apoyo de sus determinaciones, concluye la Corte que la situación planteada mediante el conflicto de competencia que se desata se contrae a saber si el Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital podía, una vez encontró acreditado con los indicados testimonios que el verdadero domicilio de la demandante era el Municipio de Soacha, incluso para la fecha de presentación de la demanda, declarar su falta de competencia para seguir conociendo del asunto y, por contera, remitirlo a su homólogo de la citada localidad. 6.- Tal y como ya se anotó, la competencia para conocer de una demanda judicial no puede depender de la mera voluntad de quien la promueve, por lo que toda conducta suya que atente contra dicho principio, como sería señalar como su domicilio un sitio diverso al verdadero, es reprochable y, por ende, amerita la aplicación del correctivo pertinente. 7.- Teniéndose de presente que en los procesos de jurisdicción voluntaria es la regla general la inexistencia de parte demandada propiamente dicha, sin excluir que en ellos es viable, y en muchos casos necesaria, la citación de terceros, quienes pueden, según ciertas circunstancias, asumir una actitud de oposición a las pretensiones de la demanda, propio es ver, entonces, que en tales juicios, por esa especial naturaleza, no hay lugar a la proposición de excepciones previas y que, por ende, son inoperantes las previsiones de los inciso 5º y numeral 5º de los artículos 143 y 144 del procedimiento civil, respectivamente, normas que la Corte ha calificado como atributivas de competencia. 8.- Siendo ello así, esto es, no habiendo existido en el proceso de que se trata posibilidad de que la falta de competencia que estableció el Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital hubiese podido ser alegada y declarada por la vía de las excepciones previas, eventualidad de la que, al tiempo, se infiere que dicho defecto no ha sido objeto de saneamiento alguno, encuentra razonable la Corte que el citado Juzgado, una vez comprobó la insinceridad de la actora al denunciar el lugar de su domicilio para la época en que formuló la demanda, por cuanto el mismo, en ese momento, era el Municipio de Soacha, situación diferente a aquella en que el domicilio del demandante, con posterioridad a la formulación del libelo, cambia, que es a lo que alude el Juzgado de Familia de Soacha, procediera a declarar su incompetencia y, consecuentemente, a remitir el expediente a la autoridad que legalmente estaba facultada para adelantar el proceso, como quiera que, según se dijo, tal comportamiento anómalo de la actora y los efectos que produjo requerían ser enderezado y porque a voces del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil es deber del juez “Dirigir el proceso,…,adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” (numeral 1º) y “Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso,…” (numeral 3º). 8.- Evidenciándose que al momento de la presentación de la demanda la accionante tenía su domicilio en Soacha, y no en Santafé de Bogotá, como lo afirmó en el libelo introductorio, surge idónea, entonces, la determinación que el Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá adoptó, por virtud de la cual declaró su incompetencia y remitió el asunto al Juzgado de Familia de Soacha, conclusión de la que se infiere que es a esta última autoridad a quien, según lo analizado, corresponde continuar con el conocimiento del proceso y a donde, por consiguiente, se dispondrá vaya el expediente.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que es el Juzgado de Familia de Soacha el competente para seguir conociendo del proceso identificado al inicio de este proveído. Ordénase, por tanto, remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad.

Ofíciese como corresponda. Cópiese y notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 6 11 Exp. 0060 NBS