CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No.7578 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de LEYLA ESMERALDA PACHON SILVA y otros contra FLOR ELINA QUIÑONES DE PACHON y otros.
I - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, la señora LEYLA E. PACHON SILVA y otros convocaron a proceso ordinario a FLOR ELINA QUIÑONES DE PACHON y otros, para que se declarara la rescisión del contrato de cesión de derechos herenciales en la sucesión de DARIO PACHON, celebrado por los representantes de este último y su cónyuge FLOR ELINA QUIÑONES DE PACHON y, que también se decretara la rescisión de la partición efectuada en el proceso de sucesión de este último, por la misma causa, con la orden de la cancelación del respectivo registro y la restitución de los bienes a la masa herencial junto con sus frutos. 2.- Tramitado el anterior proceso, el Juzgado Séptimo de Familia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1997, decidió desfavorablemente las pretensiones de la anterior demanda. 3.- Contra el anterior fallo, los demandantes interpusieron recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, una vez tramitado, la Sala Unitaria de esta Corporación, integrada por el Magistrado ponente correspondiente, antes de proferir el fallo pertinente, declaró su incompetencia mediante auto del 3 de septiembre de 1998, con fundamento en que, conforme a la Ley 446 de 1998, siendo de carácter civil la pretensión principal de este proceso, la de lesión enorme del contrato de cesión de derechos herenciales mencionados, la jurisdicción de familia perdió la competencia siendo ahora su conocimiento conocimiento atribuido a la jurisdicción civil y no a aquella. 4.- A su vez, recibido el expediente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, esta última, también se abstiene de asumir su conocimiento declarando que es incompetente, por cuanto, de un lado, “no es propiamente la declaración de lesión y rescisión por lesión enorme del contrato de cesión de derechos herenciales, sino la consecuencial que lo es la anulación del acto partitivo de su sentencia aprobatoria en el juicio de sucesión del causante DARIO PACHON”, y, del otro, que conforme al artículo 163 de la Ley 446 de 1998, corresponde a la Sala de Familia “seguir conociendo” de dicho asunto. 5.- Una vez tramitado el incidente en el que la parte demandada señala a la Sala de Familia como competente para conocer del asunto, procede la Corte a su resolución. II - CONSIDERACIONES 1.- Insiste la Corte en que siendo la Ley 446 de 1998 una ley procesal de carácter interpretativo de la competencia de los jueces de primera instancia correspondiente a la jurisdicción de familia, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, y teniendo ésta, de acuerdo a los principios de vigencia inmediata y de unidad de conocimiento jurisdiccional, una aplicación exclusiva hacia el futuro en los asuntos de primera instancia, no es posible el surgimiento adecuado de un conflicto después de haberse proferido la sentencia de primera instancia de conocimiento de los jueces de familia. 1.1.- En efecto, reitera la Corte que “en la determinación concreta para el conocimiento de un asunto no dejan de presentarse conflictos de competencia, los cuales si bien de manera general surgen como consecuencia de la aplicación diversa de los mencionados factores que la determinan, no es menos cierto que no pocas ocasiones dichas diferencias surgen por la errónea interpretación y/o aplicación de nuevas leyes procesales relativas a la supresión, transferencia o modificación de competencias.
De allí que precise la Corte la necesidad de evitar dichos conflictos, teniendo en cuenta no solo el carácter imperativo de la aplicación inmediata a las nuevas reglas de competencia, como el deber de respetar el principio de la integralidad del conocimiento por una misma jurisdicción. Pues en virtud de aquella regla, las nuevas leyes modificatorias o interpretativas de competencia, si bien dejan incólume la regulación de competencia que existía hasta ese momento, no es menos cierto que a partir del mismo debe tener aplicación la nueva regla de competencia, de la cual, si fuere el caso, también surge el deber de remitir el proceso a los nuevos órganos competentes.
De allí que, tratándose de la Ley 446 de 1998, reitere la Corte que “la actuación anterior no resultó afectada al entrar la vigencia de la nueva ley, pues el artículo 26 de este ordenamiento es norma reguladora de competencia con efecto general e inmediato hacia el futuro” (Auto del 1º de marzo de 1999. Exp. 7484). Sin embargo, también insiste la Sala que en virtud de aquel principio de la integralidad del conocimiento por una misma jurisdicción, se hace imprescindible que la aplicación de estas nuevas leyes sobre competencia solo se predique de los asuntos que se tramitan en primera instancia, pues, una vez concluida ésta y estando pendiente la segunda instancia correspondiente, respecto de ésta operará el factor funcional que determina la competencia del Superior que ha de conocer dicha instancia, salvo que las mismas reglas legales señalen expresamente otra cosa.” (Auto de marzo 8 de 1999.
Exp. 7521). 1.2.- Consecuente con lo anteriormente expuesto, insiste una vez mas la Corte en el sentido de que, al no modificarse la competencia funcional, proferido el fallo de primera instancia por la jurisdicción de familia, debe la Sala de Familia Superior correspondiente asumir el conocimiento de la segunda instancia, quedando consolidada toda situación de incertidumbre de competencia que pudo haberse presentado con anterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998, que, como es bien sabido lo dilucidó hacia el futuro, dejando incólume la situación precedente, pues “cuando el artículo 26 de la Ley 446 de 1998 prescribe que “para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 se entiende que la competencia de los Jueces de Familia señalada en ese precepto solamente comprende” los asuntos que allí se describen; no hace otra cosa que consagrar una norma procesal interpretativa de competencia relativa a los Jueces de Familia, razón por la cual, como antes se dijo, resulta de aplicación inmediata en materia de ratificación o pérdida de competencia, según el caso, pero únicamente con relación a los asuntos que se están conociendo por los Jueces en primera instancia, no solo porque allí se indica en forma expresa, sino porque en desarrollo del principio de integralidad mencionado, con ello se garantiza de que de pasar el asunto en primera instancia al Juez Civil del Circuito, el proceso correspondiente tendría también su segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal, de la misma manera que manteniéndose el conocimiento por parte del Juez de Familia, también la segunda instancia funcional le correspondería a la Sala de Familia del respectivo Tribunal.
Luego, es el factor funcional y no la aplicación excepcional de la legislación inmediatamente anterior prevista en el artículo 163 de la Ley 446 mencionada, lo que determina que tales asuntos sigan de conocimiento de la jurisdicción que ha producido la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, no solo por el carácter expreso de la normatividad sino también por el referido principio, no se encuentra cobijada en dicha reforma la competencia de los asuntos que se encuentran en conocimiento de la segunda instancia, la cual, de acuerdo con la regla general, debe serlo el Superior funcional del Juez que ha proferido la correspondiente sentencia, que, según el caso, puede ser la Sala Civil o la Sala de Familia (art. 26 C. de P.C. y art. 3º, D. 2272 de 1989).
De allí que insista la Corte, refiriéndose a la Ley 446 de 1998, que “por regla general, la modificación legal de los otros factores (objetivo, territorial y subjetivo), no inciden en la definición de la competencia funcional de segunda instancia o de los recursos, puesto que lo ha de ser legalmente el Juez o Tribunal inmediatamente superior del funcionario que haya dictado la providencia impugnada” (auto 11 de diciembre de 1998.
Expediente No.7423). Por lo que entonces, se reitera que en estos casos “conocido el funcionario que asumió el trámite de la primera instancia, se puede determinar, sin duda alguna, a quien le corresponde dirimir las fases subsiguientes, concretamente la segunda instancia” (auto de 11 de diciembre de 1998. Expediente No.7415). 2.- Descendiendo al caso sub-examine, se tiene lo siguiente: 2.1.- Como se dijo en los antecedentes se trata de un conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la segunda instancia del proceso ordinario adelantado por LEYLA ESMERALDA PACHON SILVA y otros contra FLOR ELINA QUIÑONES DE PACHON y otros, a raíz del conocimiento de la apelación que hiciera la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 1997, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia. 2.2.- Siendo así las cosas, y concretamente que para la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 no solamente se había proferido por el Juzgado Séptimo de Familia la sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 1997, sino que ésta había sido objeto de apelación y estaba a conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y como quiera que, de otra parte, la mencionada ley, si bien de aplicación inmediata, no modificó la competencia funcional de dicha Sala, se concluye que no solamente esta Sala debió mantener el conocimiento de dicho asunto sino que le era imposible a estas alturas, en segunda instancia, provocar conflicto de competencia con la Sala Civil del mismo Tribunal, razón por la cual la Corte lo dirimirá declarando radicada la competencia en aquella Sala.
III - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado en las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por LEYLA ESMERALDA PACHON SILVA y otros contra FLOR ELINA QUIÑONES DE PACHON y otros, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- En consecuencia, declara a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, como competente funcional del Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, cuya sentencia fue apelada, la que, por tanto, debe continuar conociendo de la segunda instancia correspondiente, y a quien se le remitirá el expediente para lo pertinente, informándose de lo aquí decidido a la Sala Civil colisionante del mismo Tribunal.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS PLP-7578-� PÁGINA �10�