CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).- Ref: Expediente No. 5972 Se presenta ante la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca), originado en el conocimiento del proceso promovido por EDILBERTO ARDILA NEIVA en contra de MARIA CENOBIA CELY DE ARDILA y NIDIA NORELA ARDILA CELY el cual fuera remitido a esta Corporación por decisión unitaria de un magistrado miembro del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Y en orden a disponer lo que corresponda de acuerdo con la ley, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones: 1. El artículo 16, inciso 2o. de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -plublicada en el diario oficial el 15 de marzo del mismo mes- señala que las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre Juzgados de diferentes Distritos”, precepto éste que ha de ser leído en concordancia con el Art. 18 del mismo cuerpo normativo en referencia, toda vez que de acuerdo con estas disposiciones es claro que, tratándose de conflictos de atribuciones entre autoridades judiciales no colegiadas integrantes de la llamada jurisdicción ordinaria, con distinta especialidad y pertenecientes a un mismo Distrito, la facultad para dirimirlos le corresponde de manera exclusiva al respectivo Tribunal Superior. 2.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que frente a la aparición de las leyes procesales nuevas en el ámbito civil, rige a modo de principio general de enlace normativo intertemporal el de la aplicación inmediata de los nuevos preceptos, respetándose desde luego el postulado axiomático de la no retroactividad, motivo por el cual el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que los procedimientos para dispensar tutela jurídica a cargo de autoridades de orden jurisdiccional son materia de estricto orden público que, por lo tanto, se regula en cada momento como mejor convenga al interés social; en consecuencia, la nueva ley concerniente a tales asuntos debe tener aplicación general inmediata aun respecto a pleitos pendientes o no resueltos, pero respetando por principio y en gracia del aludido postulado que repele la retroactividad, las situaciones concretas en cada actuación irrevocablemente consumadas, principio sobre el que se tiene dicho que también se le reconoce " de modo concluyente por el derecho procesal legislado y de cuyo significado puede decirse, en apretada síntesis, que no permite atribuirle a la normatividad naciente alcances que afectan hechos pasados o las consecuencias inmediatas que, a pesar de encontrarse estas aún latentes, ellos están llamados a producir bajo el ordenamiento anterior ” (G. J. CXCII, pg. 30) 3.
Siguiendo las orientaciones precedentes y dado que no se está frente a alguna de las expresas situaciones en que deba operar la retroactividad legislativa, es del caso dar aplicación inmediata a los preceptos de la Ley Estatutaria arriba citados por cuya virtud se determina la competencia de decisión de conflictos con las características del que este expediente ofrece, disponiéndose en consecuencia remitir el expediente a la entidad facultada por la ley para dirimirlo, cual es, valga repetirlo, el superior jerárquico común en el mismo distrito de las dos oficinas judiciales involucradas.
DECISION En mérito de lo expuesto y por cuanto no hay lugar a decidir el conflicto de jurisdicción referenciado en esta providencia por las razones expuestas, se ordena por lo tanto el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Líbrese por secretaría oficio remisorio correspondiente. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS �PÁGINA � �PÁGINA �4�