CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Referencia: Expediente No. 7097 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.), en torno al diligenciamiento de la demanda de ejecución con título hipotecario presentada por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “GRANAHORRAR”, contra JAIME ORTIZ MEDINA.
ANTECEDENTES 1.- En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, impetró la Corporación demandante que se librara mandamiento de pago en contra del demandado, por la cantidad equivalente a 469.6147 unidades de poder adquisitivo constante (UPACS), que a la fecha en que aquella fue presentada correspondían a $5’397.737.27. 2.- Díjose en el aludido escrito que el deudor, JAIME ORTIZ MEDINA era “mayor de edad y vecino de Bogotá, con domicilio en Bogotá”.
Igualmente en el acápite de “Competencia y Cuantía” señaló el demandante que ese despacho judicial era competente en razón de que ese fue el sitio pactado para el cumplimiento de la obligación y por la cuantía del proceso. En el capítulo de notificaciones indicó que el demandado las recibiría en la calle 29 A No. 8-42 Este de San Mateo - Soacha. 3.- El mencionado Juzgado rechazó la demanda aduciendo que según lo prescrito por el numeral 9° del artículo 23 de Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la misma correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Soacha, dado que el “derecho real corresponde” a ese lugar, además que el demandado recibe notificaciones en ese municipio.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de esa localidad. 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, que aprehendió por reparto el conocimiento del libelo, declaró a su vez su falta de competencia para diligenciarlo argumentando que en el asunto concurren varios fueros, razón por la cual corresponde al demandante elegir el funcionario ante quien ejercerá el derecho de acción. Destaca, en efecto, que según lo afirmado por el actor, el demandado tiene su domicilio en Santafé de Bogotá, que la obligación emanada del contrato de mutuo debe cumplirse en esa misma ciudad, y que, finalmente, el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Soacha.
Concluye, entonces, que el libelista podía escoger, como en efecto lo hizo, la ciudad de Bogotá como lugar en el cual podía impetrar su acción. En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. CONSIDERACIONES 1. Como se sabe, la competencia no es otra cosa que la aptitud que la ley le concede a los funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos cuya determinación depende de la conjugación de los factores que específicamente el legislador prevé, entre los cuales conviene destacar ahora el atinente al territorio dentro del cual ha de ejercer el juez la función jurisdiccional.
Para la fijación de la competencia por el factor territorial, acude el ordenamiento procesal civil a un conjunto de reglas con las que pretende facilitarles a los interesados el ejercicio de sus derechos de acción y de contradicción y las cuales dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia, que pueden ser excluyentes, cuando operan de manera exclusiva, es decir, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, cuando, por el contrario, convergen con uno o más, ya sea sucesivamente, “esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio” (auto del 3 de julio de 1997), o por elección, cuando se faculta al actor elegir entre las varias opciones que la ley le señala.
Pues bien, el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, con indiscutibles criterios prácticos y de conveniencia, en cuanto concibió que era prioritario allanarle al demandado el ejercicio de su defensa judicial, acogió el “forum domicilii rei” como principio general en la materia, regla con la que suelen concurrir otras, como la prevista en el numeral 9° ejusdem, según la cual, “en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes…”, caso en el cual queda al arbitrio del actor optar por uno u otro fuero. 2.
En el asunto que ahora se examina se tiene que el demandante puntualizó que el deudor era “mayor de edad y vecino de Bogotá, con domicilio en Bogotá”, aseveración que es suficiente, por mandato legal, para fijar provisoriamente la competencia del juez; desde luego que el demandado podrá hacer uso de los medios judiciales puestos a su alcance para controvertir esa aserción del ejecutante.
Si bien es cierto que en el acápite de “Competencia y Cuantía” de la demanda, el actor anotó que el Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá era competente en razón de que ese fue el sitio pactado para el cumplimiento de la obligación, señalamiento que en este caso es impertinente, toda vez que el documento ejecutivo por él allegado es un título valor, concretamente un pagaré, instrumento frente al cual se ha dicho reiteradamente que no tiene cabida la regla prevista en el numeral 5 del precitado artículo 23, que faculta al demandante para demandar, también, en el lugar donde deben cumplirse las prestaciones contractuales, no es menos cierto que dicha incorrección no obstruye la aplicación de la señalada regla general del numeral 1° ibídem que se desprende de las atestaciones de la demanda. 3.
Finalmente, la Corte ha reiterado insistentemente que no puede confundirse el lugar que el demandante indica como domicilio del demandado con aquél en que éste puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de diverso temperamento (Auto del 13 de junio de 1997, entre muchos otros), razón por la cual, éste último carece de trascendencia para determinar la competencia. De todas formas, si la redacción del escrito genitor del proceso le suscitaba alguna duda al juzgador, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite de la causa y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. 4.
Así las cosas, es palpable que incumbe al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, adelantar el diligenciamiento de la presente demanda, e, inclusive, si lo estima pertinente, podrá requerir la aclaraciones que considere apropiadas, y con base ellas, ahí si, adoptar las decisiones que sean del caso. DECISIÓN Como quiera que el supuesto conflicto de atribuciones que se resuelve es manifiestamente prematuro, se abstiene la Corte de pronunciarse al respecto.
Regrese lo actuado al Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para que, en los términos señalados, aprehenda el conocimiento de la demanda y comuníquese lo aquí resuelto al Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.) Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS Referencia: Expediente No. 7097 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� JACR.
Exp. 7097