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A-083-2004 [1997-01927-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 592 de 2000Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 05001-31-03-013-1997-01927-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS RESTREPO RÍOS contra la sentencia de 30 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario por él promovido frente al BANCO UNIÓN COOPERATIVA NACIONAL - BANCO UCONAL, actualmente, BANCO UNIÓN COOPERATIVA NACIONAL - BANCO UCN - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda con que se dio inicio al proceso referenciado, su proponente, en síntesis, solicitó que se declarara a la entidad demandada “civilmente responsable de los perjuicios que sufriera, con ocasión del secuestro de el (sic) vehículo de su propiedad, de placa TBB - 856 (antes TB - 2856)” (C. 1, fl. 13) y que, consecuentemente, se le condenara al pago de las siguientes cantidades: a. En primer lugar, “la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M. L. ($79’164.000.00), o lo que fuere demostrado en la etapa procesal respectiva, por concepto de lucro cesante, o aquello que dejó de percibir mi poderconfiriente (sic) al verse privado de la posesión y por ende imposibilitado para explotar económicamente el vehículo de su propiedad.

Las mencionadas sumas de dinero, resultado de la adición de aquellas relacionadas en los diferentes items del hecho 11 de esta demanda, deberá (sic) indexarse de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma como se encuentran relacionadas las mismas, esto es, por lo que debió recaudar mi poderdante en forma mensual. ” (C. 1, fls. 13 y 14) b. De otro lado, “la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000) M.L. suma esta que hubo de cancelar mi mandante a CENTRO PARK, el día 21 de agosto de 1996 por el parqueo del vehículo de su propiedad para el pago de parte del tiempo durante el cual este se encontraba secuestrado.

Esta suma de dinero deberá indexarse por el tiempo que transcurra entre la fecha de cancelación y la de reconocimiento efectivo que se le haga a mi poderdante”. (C. 1, fl. 14) 2. A petición del demandado, el despacho de conocimiento admitió la denuncia del pleito hecha a Iván de Jesús Restrepo Ríos y Nelly Gutiérrez Carmona, quienes habían sido hallados penalmente responsables por ciertos hechos vinculados a los que originaron el litigio. 3.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 18 de febrero de 2003, acogió oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y absolvió a la demandada así como a los denunciados en el pleito. 4. Apelado el fallo por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo revocó íntegramente y, en su lugar, declaró la responsabilidad civil deprecada, a la que acompañó las condenas discriminadas así: a. A cargo de la institución demandada y de los denunciados en el pleito: “Por el año de 1989, cada uno de los obligados cancelará la suma de $31.401,33; para el año 1990 $114.870 c/u; para el año 1991 $144.816 c/u; para 1992 y hasta el 27 de noviembre del mismo año $166.307 c/u. Estos valores se indexarán de conformidad con el aumento del Indice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se causó cada obligación y hasta que el pago se produzca”.

(C. Tribunal, fl. 23) b. A cargo exclusivo de la institución demandada: “Uconal pagará el lucro cesante generado a partir del 28 de noviembre de 1992 por valor de $71.709; para 1993 $684.684; para 1994 $829.080; para 1995 $999.041; para 1996 $1’094.362. De igual manera, Uconal cancelará la suma de $2’000.000 correspondientes al costo del parqueo del vehículo objeto de las medidas.

Todos estos valores se indexarán de conformidad con el aumento del IPC, desde la fecha en que se causó cada obligación y hasta el día del pago”. (C. Tribunal, fl. 23) 5. El libelista interpuso recurso de casación que, previo justiprecio del interés, fue concedido por el ad quem. II. CONSIDERACIONES 1. El régimen del recurso de casación parte de la premisa consistente en que una de sus finalidades es la de procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes por la decisión judicial recurrida; propósito este que acompasa con el general de los medios de impugnación, donde el presupuesto de la legitimación descansa igualmente sobre el perjuicio que padece el impugnador.

Y el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 592 de 2000, dispone que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el “ valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, que debe ser o exceder de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para delimitar el alcance de la expresión anterior - interés para recurrir -, repetidamente la Sala ha pregonado la independencia entre las relaciones procesal y sustancial, así como la preponderancia de la última, de manera que tal cuantía debe corresponder al valor actual del agravio, esto es, aquel que se irroga al recurrente en la fecha en que se expide la sentencia de segundo grado, mas no a sumas que puedan surgir antes o después. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte se observan varias inconsistencias en la evaluación adelantada por el Tribunal para determinar si el recurrente se encontraba o no habilitado para la formulación del recurso extraordinario. En efecto, de entrada ha de notarse que si la sentencia de segunda instancia fue estimatoria de las pretensiones e impuso condenas patrimoniales tanto al Banco Unión Cooperativa Nacional - Banco UCN - En Liquidación, como a Iván de Jesús Restrepo Ríos y Nelly Gutiérrez Carmona, a quienes se había denunciado el pleito, es claro que la legitimación para que dicha providencia fuera impugnada por el actor emergería del detrimento resultante de la diferencia o desfase entre aquello que constituía su aspiración inicial, en las condiciones descritas en el libelo incoativo, y lo que fue efectivamente concedido por el Tribunal, en los términos de la providencia que ahora se cuestiona.

Ahora bien, propuesto el recurso, el sentenciador consideró necesario el decreto del dictamen pericial que, de acuerdo con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fijaría el valor del interés para recurrir, concepto este que arrojó la cifra de $368’063.073.00 como total de lucro cesante, edificada a partir de lo que el auxiliar de la justicia denominó, por un lado, lucro cesante consolidado “desde el 31 de agosto de 1989, fecha en que el vehículo fue inmovilizado por orden judicial, hasta la fecha 21 de agosto de 1996 cuando le fue entregado” y, por otro, lucro cesante futuro “que va desde la fecha de la entrega del vehículo a su dueño hasta una fecha tentativa que dada las circunstancia (sic) exige un corte tentativo a noviembre de 2003.” Asimismo, en la experticia se puntualizó que “a los ingresos pretendidos debió deducirse los llamados contablemente ‘costos operativos’ del vehículo durante el mismo período; lo que para simplificar el cálculo, consultando parámetros contables de empresas afiliadoras de taxis, puede significar una reducción a los producidos brutos de un 60%, arrojando entonces, para el caso in examine, con esta deducción a los valores ya indicados de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y FUTURO, un producido neto actualizado o, se reitera, un lucro cesante consolidado y futuro de $146.004.732.00, más 3.051243 de parqueo, para una suma TOTAL DE $149.055.975. ” (C. Tribunal, fls. 32 a 35) En este orden de ideas, como efecto de la apreciación del contenido de la sentencia del ad quem y del dictamen pericial rendido ante éste, es forzoso para la Sala arribar a estas conclusiones: a. Si la providencia criticada acogió las pretensiones del actor y éste, con todo, planteó el recurso de casación, es de reiterarse que la determinación del agravio que le causaba tal resolución podía - y debía - realizarse sobre la base del cotejo entre lo pedido en la demanda y lo concedido al cabo de la segunda instancia, de donde aflora palmariamente que el dictamen no era necesario para la cuantificación de algo que ya aparecía en los autos.

Ciertamente, tanto las pretensiones del libelo, como las condenas fulminadas en la decisión del Tribunal, transcritas con antelación, se expresaron en guarismos específicos, lo que hacía viable, para esta última corporación, el ejercicio de comparación entre unas y otras, en orden a identificar la real inconformidad del actor. Si bien las peticiones y las condenas se acompañaron de la indexación de los valores, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, lo cierto es que este elemento no volvía inciertas las sumas respectivas, ni hacía imprescindible el concepto de los expertos, pues, en todo caso, entrañaba una operación al alcance de los falladores, más aún si en la actualidad los indicadores económicos nacionales se tienen como hechos notorios, conforme lo ordena el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la ley 794 de 2003.

En suma, salta a la vista que el Tribunal dispuso un dictamen que no hacía falta. b. En adición a lo precedente, es de verse que el concepto especializado se apartó ostensiblemente de aquello que, en realidad, constituía su objeto, toda vez que antes que justipreciar el interés para recurrir, conforme a las pautas explicadas, se orientó a producir un nuevo y particular avalúo del lucro cesante, que poco o nada tenía que ver con los extremos - demanda y sentencia - sobre los cuales habría de definirse el verdadero agravio causado por el fallo.

Además, no sólo se advierte el errado enfoque general de la experticia, dado que, como se dijo, la tarea no radicaba en cuantificar el lucro cesante, como lo entendió el perito, sino en estimar el interés para impugnar dentro del caso concreto, más que también ha de agregarse que para dicho propósito el auxiliar introdujo y empleó - espontáneamente - diversas variables ajenas a la controversia que no habían sido siquiera mencionadas en la demanda o en la sentencia, tales como el interés legal, los costos operativos, la “reducción de los producidos brutos”, entre otras.

Se desprende, entonces, que el dictamen recayó sobre una materia diferente de la que correspondía - interés para recurrir -, conforme al mandato del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. c. Para abundar en razones, no puede pasarse por alto el hecho que, en la labor de justiprecio del interés, el auxiliar de la justicia ignoró inexplicablemente el examen de la situación reflejada en que, habiéndose convocado a juicio solamente a una persona jurídica, la sentencia impuso, como consecuencia de la denuncia del pleito, condenas tanto a ella como a las dos personas naturales que fueron vinculadas a la disputa.

Este cardinal punto fue simplemente olvidado por el perito e igualmente inadvertido por el Tribunal, de suerte que, por ello, se echa de menos el análisis alrededor del tipo de relación jurídica existente entre los sujetos que integraron la parte demandada, así como sobre su incidencia en la cuantificación del interés para recurrir, habida cuenta de la peculiar forma como se asignaron las condenas. 3.

Por lo discurrido, a más de lo innecesario que resultaba el dictamen pericial, está visto que aquél que se practicó dentro del proceso adoleció de múltiples falencias, que definitivamente lo descalificaban como soporte para la concesión del recurso. Incluso, como si fuera poco, bien contradictorio aparece el estudio que el ad quem hizo sobre el particular, cuando dijo: “ en cuanto al valor actual del interés para recurrir, esto es, la cuantía del agravio que causa la sentencia, se tiene que de conformidad con el dictamen pericial rendido, el monto total deducido por el auxiliar de la justicia supera el límite establecido en el art. 1º de la Ley 592 de 2000 para el momento en que se interpuso el recurso, que era de $141’100.000, pues si la pretensión reclama una condena de $79’164.000 por concepto de lucro cesante, más el pago de $2’000.000, así como la indexación respectiva desde el año 1989, y la sentencia de segunda instancia sólo reconoció parte de dicha indemnización, el agravio que causa la decisión a la parte recurrente comprende la cuantía del resto de la indemnización solicitada ” (se subraya - C. Tribunal, fl. 39).

En este caso, ha de observarse que confusamente, por un lado, el Tribunal creyó encontrar el interés para recurrir en el hecho que el valor ofrecido por el perito - $149.055.975.00 - simplemente superaba el monto legal - $141’100.000 -, al paso que, por otro, indicó que, ante la prosperidad parcial de las pretensiones, el interés correspondería a “la cuantía del resto de la indemnización solicitada”, cuando, como se dijo, este tema no fue tratado ni someramente por el dictamen en que supuestamente se apoyó. 4.

Por ende, la Corte encuentra que fue prematura la concesión del recurso, habida cuenta que se obviaron varios elementos relevantes para el cabal y preciso establecimiento de la legitimación e interés para recurrir, lo que impone la devolución del expediente al lugar de procedencia a fin de que se haga un adecuado escrutinio del asunto, que permita decidirlo certeramente en uno u otro sentido.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. ESTIMAR prematuramente concedido el recurso de casación que formuló la parte demandante contra la sentencia de segundo grado proferida en el presente asunto. 2. DISPONER, en consecuencia, se devuelva la presente actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a fin de que adopte las medidas que son de su cargo en los términos explicados en el presente auto.

Notifíquese, CESAR JULIO VALENCIA COPETE 2 2 2 C.J.V.C. Exp. 01927-01