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A-083-2003-[00450]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). Rad.

Expediente 08001-3103-011-1991-00450-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que tanto la parte demandada como los herederos de uno de los terceros intervinientes interpusieran contra la sentencia del 30 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por la CORPORACION FINANCIERA DE FOMENTO AGROPECUARIO Y DE EXPORTACIONES “COFIAGRO”, frente a RAMON ELIAS PADILLA MENDOZA; proceso en el que igualmente intervinieron MIGUEL SUAREZ BALLESTEROS y ALFARO JOSE GONZALEZ GARAVITO.

A N T E C E D E N T E S: 1. El Juzgado Decimoprimero Civil del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia del mencionado proceso, mediante sentencia en la que a la par que denegó la pretensión reivindicatoria ejercida por la sociedad demandante contra el referido demandado, absolvió a una y otro de la reclamación formulada ad excludendum por SUAREZ BALLESTEROS y GONZALEZ GARAVITO. 2.

El Tribunal ad quem, al desatar el recurso de apelación elevado por la actora, revocó la providencia recurrida y en su lugar dispuso lo siguiente: “1°.) Existió error grave en la experticia rendidas por los primeros expertos. Los peritos, señores Alvaro Barrios Cabrera y Alvaro Ariza Pertuz, deberán restituir los honorarios señalados por el a-quo.

“Procédase acorde con el artículo 239-5 del C. de P. C. “2°.) Desestimar los medios exceptivos propuestos por la parte demandada. “3°.) Declarar que pertenece a la entidad COFIAGRO S.A., el predio “MALE” Lote No. 8, Identificado por las siguientes medidas y linderos: “ …. “4°.) El demandado RAMON PADILLA MENDOZA y sus causahabientes MIGUEL SUAREZ BALLESTEROS y ALFARO JOSE GONZALEZ GARAVITO deberán restituir el inmueble objeto de demanda, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. “Si no se produce la entrega voluntaria, deberá la parte actora, formular petición respectiva, conforme a las previsiones del artículo 337 del C. de P.C. “5°.) No hay lugar a condena relativa a frutos civiles y naturales, por lo expuesto en motivación ” 3.

Como ya se dijera, la sentencia de segundo grado fue recurrida en casación tanto por la parte demandada como por los herederos de uno de los terceros intervinientes, recurso que les fuera concedido por el Tribunal luego de haber establecido la cuantía de su interés para impugnar, sin ordenar, empero, la expedición de las copias necesarias para que se cumpliese la condena de restituir el inmueble ordenada en el punto cuarto del fallo, omisión que los recurrentes no cuestionaron, amén que tampoco ofrecieron prestar la caución prevista en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

S E C O N S I D E R A: 1. Repetidamente ha precisado esta Corporación que la concesión del recurso extraordinario de casación no impide el cumplimiento de la sentencia recurrida, salvo, claro está, cuando se trate de alguna de las excepciones concretamente previstas por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ella “…verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes ”.

Como quiera, pues, que el anotado recurso no entraña, por regla general, la suspensión de las decisiones contenidas en la sentencia cuestionada, la misma debe cumplirse, efecto para el cual el mismo precepto prescribe que “ En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 “ Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ” En consecuencia, si la sentencia impugnada es de aquellas que deben ejecutarse, incumbe al tribunal indicar en el auto que concede el recurso de casación las piezas procesales que deben copiarse para tal efecto.

No obstante, si así no acontece, es decir, si por razones de cualquier naturaleza aquel abstiene de articular una orden en tal sentido, gravita sobre el recurrente la carga procesal de solicitar su expedición, so pena de que se declare desierto el recurso. 2. En el asunto de esta especie se tiene que el Tribunal condenó tanto al demandado RAMON ELIAS PADILLA MENDOZA, como a sus causahabientes MIGUEL SUAREZ BALLESTEROS y ALFARO JOSE GONZALEZ GARAVITO, cuya heredera, como ya se dijo también interpuso el recurso de casación, a restituir el inmueble reclamado por la entidad demandante, mandato este que, sin lugar a dudas, contiene una verdadera orden que debe cumplirse.

Por supuesto que, como de manera diáfana e incontrovertible se advierte en la sentencia ahora recurrida en casación, ella contiene una determinación que debía cumplirse por los recurrentes, a quienes el mandato judicial comprendió por igual, motivo por el cual debió ordenarse la expedición de las copias requeridas para tal fin. No obstante, inexplicablemente el Tribunal se abstuvo de ordenar la reproducción de las piezas necesarias para la ejecución de la sentencia, al paso que los impugnantes, guardando condescendiente silencio, dejaron de reclamar la emisión de dichas copias.

Y como es incuestionable que compete a la Corte examinar la legalidad de la actuación surtida desde la interposición del recurso hasta la concesión del mismo, resulta evidente que en este caso deberá inadmitirse el interpuesto por los mencionados impugnantes, por cuanto que ellos no ofrecieron prestar caución para efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia (art. 371 Inciso 5 C. de P.C.), ni solicitaron la expedición de las copias necesarias para la ejecución del fallo (Art. 371 inciso 4 C. de P.C.), lo que quiere decir que llegó a esta Sala en estado de deserción. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil

RESUELVE

Declárase INADMISIBLE y por consiguiente desierto el recurso extraordinario de casación que tanto la parte demandada como los herederos de uno de los terceros intervinientes interpusieran contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados.

NOTIFÍQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 J.A.C.R. Exp. No. 00450-01