CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-11001311001219980893-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil uno (20001). Referencia: Expediente No. C-100131100121998-0893-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por MAURICIO PIÑEROS MARTINEZ, respecto de la sentencia de 4 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por LILIANA ESTHER MAYA CASTRO contra el recurrente.
ANTECEDENTES 1.- Solicitada se declare la existencia de la unión marital de hecho entre las partes y consecuentemente la sociedad patrimonial en estado de disolución y liquidación, el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, a quien le correspondió conocer del proceso, mediante sentencia de 13 de diciembre de 1999, accedió a las pretensiones propuestas, disponiendo, en lo que al caso concierne, que en virtud de la disolución de la reconocida sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, quedaba “ en vía de liquidación acorde con lo previsto en la ley ”. 2.- Confirmada por apelación del demandado la anterior decisión, según sentencia que ahora se recurre en casación, el Tribunal, luego de justipreciar el interés para recurrir, concedió el medio de impugnación extraordinario y ordenó remitir, sin más, el expediente a la Corte, al considerar que por no “ contener la parte resolutiva del fallo obligaciones ejecutables, no se (sic.) la expedición de copias para la ejecución del mismo ”.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil claramente establece que la concesión del recurso extraordinario de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes; o que a pesar de poderse cumplir total o parcialmente, la parte recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria.
Si ninguna de esas hipótesis ocurre, el Tribunal al conceder el recurso de casación necesariamente debe ordenar al impugnante que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, con el fin de remitirlas al juez de primera instancia para que éste disponga lo que sea del caso en orden a ejecutar el fallo. Con todo, si el ad-quem no imparte dicha orden o estima equivocadamente que no hay lugar a expedir las copias, no por esto el recurrente se vería relevado de cumplir dicha carga, sino que, tal como explícitamente lo dispone el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde “ solicitar su expedición para lo cual suministrara lo indispensable ”, lo que implica estar atento a corregir los errores que en el punto cometiere el Tribunal, so pena de la inadmisión y consecuente deserción del recurso.
De manera que como la disposición en comento enseña que la concesión del recurso de casación no impedirá que la “ sentencia se cumpla ”, salvo en los casos referidos, resulta claro que frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, que no necesariamente exclusivo de condena, excepto lo concerniente con el “ registro de la sentencia, la cancelación de medidas cautelares y la liquidación de costas ” (inciso 2º), debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo. 2.- En el caso, es indudable que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grado, no es netamente declarativa, pues si bien termina declarando la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como consecuencia de la existencia de la unión marital de hecho, no debe desconocerse que también declaró su “ disolución ”, al igual que su “ liquidación acorde con lo previsto en la ley ”, esto es, según se desprende del artículo 6º de la ley 54 de 1990, por el “ procedimiento establecido en el título XXX del Código de Procedimiento Civil ”, obviamente del libro tercero, para la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta a la muerte de los cónyuges, mediante actuación que, como se dispone en el artículo 626, ibídem, debe adelantarse “ en el mismo expediente en que se haya proferido ” la “ sentencia ” de disolución, sin que sea “ necesario formular demanda ” de parte.
Salta de bulto, entonces, que la decisión sobre liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sí era susceptible de cumplimiento, porque con ello surge una segunda fase del proceso que obligatoriamente debe adelantarse sobre el mismo expediente, con la posibilidad inclusive de practicar medidas cautelares, fase que como tiene dicho la Corte con relación a la liquidación de sociedades distintas, en doctrina que es perfectamente aplicable al caso, “ asume el carácter de ejecución de la sentencia con que culminó la anterior ”, por cuanto en ese segundo estadio se “ busca determinar cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto de lo que a cada socio corresponde ” (sentencia de 29 de agosto de 1985, CLXXX-343). 3.- Así las cosas, como el demandado, recurrente en casación, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia (folio 44, C-5), inexorablemente debió ordenarse la expedición de copias para la ejecución de la misma, pero como no se hizo y, de otro lado, la parte interesada no desplegó actividad alguna para que fueran compulsadas, no empece la equivocación del Tribunal, no cabe alternativa distinta que inadmitirlo, para, en su lugar, declararlo desierto.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por MAURICIO PIÑEROS MARTINEZ, respecto de la sentencia de 4 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por LILIANA ESTHER MAYA CASTRO contra el recurrente.
Segundo: Remitir, por la secretaría de la Sala, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 7 7