CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 0062 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre Salas Unitarias de Decisión Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Guadalajara de Buga y Cali, respectivamente, para conocer del grado especial de consulta de la sentencia de 21 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) en el proceso ordinario de pertenencia de JOSE AURENCIO ZAMORA contra PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES 1.- Dictada la sentencia arriba indicada, en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) accedió a la declaratoria de pertenencia impetrada por José Aurencio Zamora respecto del inmueble ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Candelaria, distinguido con el No. 5-21 de la carrera 8ª, y adoptó las demás determinaciones consecuentes, entre ellas, su consulta con el “inmediato superior”, el proceso en cuestión fue remitido con ese fin mediante oficio 1185 de 10 de noviembre de 1999 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; recibido allí el día 24 de esos mismos mes y año, la magistrada a quien correspondió por sorteo su conocimiento, admitió, con auto de 9 de diciembre del año próximo pasado, la consulta y, seguidamente, profirió el proveído de 3 de febrero del año que corre, que textualmente reza: “Como quiera que mediante Acuerdo # 619 del 18 de noviembre de 1999 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura trasladó el Circuito de Palmira al Distrito Judicial de Buga, se dispone la remisión del expediente a la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para lo de su cargo”. 2.- En Sala de Decisión Civil Unitaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante auto de 28 de febrero último, luego de advertir sobre los alcances del acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de relacionar lo acontecido en el trámite de la consulta del fallo de primera instancia mencionado, optó por no avocar el conocimiento del asunto, “porque carece de competencia para asumirlo, dado que aquella está radicada en el magistrado que remite la actuación”, quien, agrega, omitió considerar el artículo 5º del acuerdo 087 de 8 de mayo de 1996 de la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé que “‘Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo’”; deduce, pues, que el Tribunal Superior de Cali no podía efectuar el cambio de competencia que hizo, cuando antes a la vigencia del citado acuerdo 619 ya había asumido el conocimiento de la consulta en cuestión. Así las cosas, remitió la actuación a esta Corporación, para que sea dirimido el conflicto.
CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es afirmar, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, las cuales no pueden sufrir alteración por la expedición de normas legales de jerarquía inferior, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos. 2.- El conflicto que se desata, está referido a saber si por la entrada en vigencia del acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual el circuito judicial de Palmira pasó a formar parte del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, podía el Tribunal Superior de Cali, como lo hizo, abstenerse de seguir conociendo del trámite de la consulta ordenada en relación con la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira el 21 de octubre del año próximo pasado en el proceso de pertenencia ya referenciado y, consecuentemente, remitir el proceso al Tribunal Superior de Buga. 3.- Mediante el citado acuerdo 619, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “Trasladar, del Distrito Judicial de Cali, al Distrito Judicial de Buga, el Circuito Judicial de Palmira…” (art. 1º), disponiendo, además, que “Este Acuerdo rige a partir del día 13 de enero del año 2000” (art. 5º). 4.- Apreciadas las circunstancias que se dejan relacionadas y, de otra parte, las argumentaciones que cada uno de los Tribunales aquí intervinientes esgrime en apoyo de sus determinaciones, concluye la Corte, consideradas las fechas de expedición de la sentencia consultada (21 de octubre de 1999), la del auto con que el Tribunal Superior de Cali admitió la consulta (9 de diciembre de 1999) y la de vigencia del acuerdo 619 (13 de enero de 2000), que la decisión adoptada por la precitada Corporación en su auto de 3 de febrero último, evidencia indebida aplicación del memorado acuerdo, pues es claro que tal determinación administrativa no había entrado a regir al momento de expedirse la sentencia materia de la consulta, ni para cuando el Tribunal de Cali admitió la misma, de donde era y es lo lógico entender que ese grado especial de conocimiento del fallo de primera instancia debía y debe surtirse ante quien, para esos momentos, era el “superior” de la autoridad emisora del proveído (art. 386 C. de P.C.), calidad que en el caso de autos tenía el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali. 5.- Ahora bien, si conforme el artículo 4º del acuerdo 619 éste “sustituye los numerales 6º y 7º del artículo 1º del Acuerdo 87 de 1996,…” y, a su turno, como lo apunta el Tribunal de Buga, éste prevé norma expresa que impide la alteración de competencias por su entrada en vigencia, reitérase que el Tribunal de Cali no podía optar por la decisión que en últimas tomó. 6.- Síguese de lo dicho, que sin hacerse necesario recurrir a normas diferentes a las contenidas en los acuerdos 87 de 1996 y 619 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la conclusión definitiva que se obtiene apunta a que del grado de consulta de la sentencia de primer grado dictada en el presente asunto debe seguir conociendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde, por tanto, se remitirá el expediente.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, el competente para seguir conociendo del grado especial de consulta de la sentencia de primera instancia proferida en el presente proceso. Ordénase, en consecuencia, remitir el expediente a dicho Tribunal competente e informar lo aquí decidido al Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
Ofíciese como corresponda. Cópiese y Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 6 7 N. B. S. Exp. 0062