Micelio
A-083-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7574 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Santafé de Bogotá y Primero de Familia de Tunja a raíz del trámite del proceso de presunción de muerte por desaparecimiento de ALVARO MARQUEZ MORENO. Antecedentes 1.- El 24 de julio de 1992 María Elena Murillo Borda acudió ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Santafé de Bogotá para que se declare la muerte por desaparecimiento de su cónyuge arriba citado, afirmando en materia de competencia que, recién casados en enero de 1959, vivieron ella y el señor ALVARO MARQUEZ en Tunja “y después se trasladaron a vivir en Santafé de Bogotá y establecieron aquí su domicilio desde abril de 1959.

Poco tiempo duró esa convivencia en esta primera ciudad”. 2.- Con base en tal manifestación el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad asumió el conocimiento del asunto, se practicaron varias pruebas incluyendo el interrogatorio de parte de la peticionaria realizado el siete (7) de diciembre de 1998 donde al ser preguntada “en qué sitio vivía usted cuando él se alejó? Contestó: Vivíamos en Tunja Preguntado: Dígale al despacho dónde vivían usted con el señor ALVARO MARQUEZ MORENO el día que éste desapareció? Contestó: En el barrio San Antonio de Tunja.

Preguntado: Dígale al despacho por qué usted afirma mediante su apoderado en los hechos de la demanda, que después de vivir unos mese en Tunja se trasladaron a vivir a Santafé de Bogotá desde abril de 1959? Contestó: El abogado me entendió mal, eso no es cierto ”. 3.- Después de lo anterior, el Juzgado del conocimiento por auto del 11 de diciembre señaló: “De conformidad con lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y en armonía con lo previsto en el num. 1° del artículo 97 del C. Civil, remítase el presente proceso al Juzgado de Familia (Reparto) de la ciudad de Tunja (Boyacá), por competencia”.

A su turno el Juzgado Primero de Familia de la última ciudad citada consideró que se configuró una nulidad por cuanto el juez que inicialmente conoció el asunto carecía de competencia, vicio que sin embargo se saneó por no haber sido alegado por quienes intervinieron en el proceso. En consecuencia provocó conflicto de competencia negativa ordenando remitir el expediente a esta Corporación. Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a definir la competencia en el presente asunto y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes Consideraciones 1.- Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diferente Distrito Judicial, ciertamente es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.- La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto.

Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “ sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional ” (Providencia de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, es así como en material civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, precepto acerca de cuyos alcances, ésta Corporación precisó en sentencia de 18 de marzo de 1988: “Trátase, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio, (forum domicili), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”.

No obstante lo anterior, la ley contempla algunos casos en los cuales, por su naturaleza, la competencia territorial es determinada por factores específicos expresamente señalados. Es el caso, precisamente, del fuero especial consagrado para los procesos de jurisdicción voluntaria y, dentro de este género, para los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, toda vez que en este supuesto el literal b) del numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala: “ conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional”, precepto que guarda consonancia con el artículo 97, numeral 1° del C. Civil. 3.- Lo anterior indica que, en la especie en estudio y por lo que hace a la iniciación del proceso de declaración de ausencia y muerte por desaparecimiento de ALVARO MARQUEZ MORENO, el Juzgado Dieciocho de Familia de Santafé de Bogotá no tenía alternativa diferente a considerar que la competencia le correspondía, por haber tenido en esta ciudad, de conformidad con los términos de la demanda inicial, el último domicilio el desaparecido.

Luego si la actuación se adelantó ante el señalado Juzgado sin objeción alguna del curador designado, no media razón valedera que justifique la declinatoria de competencia efectuada en el auto de once (11) de diciembre de 1998, ello por cuanto si bien es cierto que ahora aparece la actora afirmando que no obedeció a la realidad la manifestación efectuada en la demanda a cerca del último domicilio del desaparecido, esta circunstancia no autoriza a proceder del modo en que lo hizo el Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital de acuerdo con principios normativos reiterados de manera constante por esta corporación al expresar en un evento similar al que este expediente contiene, “ que por razón del territorio los juzgado civiles de Bogotá no eran competentes para conocer del asunto y lo deseable habría sido que en algún momento cuando aún era oportuno hacerlo, así se hubiera puesto de manifiesto para los fines legales pertinentes ( ) Hoy, cuando determinadas situaciones procesales han logrado consumarse y la instancia se encuentra prácticamente terminada, ya es tarde para pretender hacerlo y deviene ostensible la nueva equivocación en que ha incurrido la oficina judicial provocante del conflicto”.

(Auto 20 del 13 de marzo de 1990); así las cosas, no encuentra respaldo en la ley el que por una manifestación de la parte demandante en el curso de una diligencia de prueba y cuando la oportunidad para discutir la posible falta de competencia territorial había precluido, el juez del conocimiento, sin fundamento legal alguno e ignorando todo el sistema normativo de las nulidades adjetivas y su saneamiento, haya optado por remitir el expediente a un juez distinto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria. DECLARA que la competencia para seguir conociendo de la demanda de la referencia le corresponde de acuerdo con la ley al Juzgado Dieciocho de Familia de Santafé de Bogotá. En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma.

Comuníquese lo aquí decido al Juzgado Primero de Familia de Tunja (Boyacá), haciendo llegar copia de esta providencia. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� C.E.J.S. Exp. 7574