Micelio
A-083-1996 [4602]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 2150 de 1995Ley 1400 de 1970Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).- Ref: Expediente No. 4602 Vistos los términos de la comunicación que antecede y atendida igualmente la fecha en que ella fue enviada a esta corporación por la entidad pública destinataria del oficio 156 de 21 de febrero del año en curso, resultan inevitables las siguientes observaciones: 1o.

Por fuerza de disposiciones que en la actualidad forman parte sin duda alguna del código de procedimiento civil (Art. 191 con la redacción que le dio el Art. 67 de la Ley 45 de 1990) y del código de comercio (Art. 884, inciso segundo), la única manera admisible de demostrar el interés bancario corriente en el marco de procesos en curso ante autoridades judiciales comunes, es mediante certificación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, certificación que por lo tanto tendrá que obrar por lo menos en copia auténtica en el respectivo expediente según lo ordenan otras normas que cual acontece con los Arts. 253, 254 y 262 del Decreto Ley 1400 de 1970, también hacen parte del código de procedimiento civil vigente. 2o.

Significa lo anterior, en otras palabras, que en materia de prueba del llamado interés legal comercial y de las tasas corrientes que permiten determinarlo en los distintos períodos, existe en dos códigos una misma regulación normativa que de estarse al enfático mandato del Art. 150 del Decreto 2150 de 1995 sobre supresión de trámites en la administración pública, no puede "en nada" ser afectada por aquello que en su Art. 98 este último decreto dice en relación con la certificación del interés bancario, de donde se sigue entonces que muy a pesar del criterio que tuvo a bien exponer en la comunicación en referencia la funcionaria Jefe del grupo de correspondencia de la Superintendencia Bancaria, esta corporación habrá de insistir en el estricto cumplimiento por parte de su destinatario de la orden inicialmente impartida. 3o.

Finalmente y para los fines que corresponden de conformidad con el Art. 39 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse constar que la Superintendencia Bancaria, dentro del plazo señalado por esta Corte en la sentencia del pasado siete (7) de febrero, no le dio respuesta al oficio a ella dirigido con fundamento en dicha providencia y por ello, para que tenga cabal cumplimiento la norma legal recién citada, se le solicitará el informe del caso al Superintendente Bancario con el objeto de que explique los motivos del retardo advertido.

DECISION En mérito de lo expuesto, se dispone librar nuevo oficio con destino al despacho del Superintendente Bancario para que expida y haga llegar a esta Corporación, en original o en copia auténtica, la certificación que como prueba se ordenó en la sentencia proferida en este proceso con fecha siete (7) de febrero de 1996. Del mismo modo, se dispone requerir al mencionado funcionario para que, con la finalidad indicada por el Art. 39 del Código de Procedimiento Civil, explique mediante escrito circunstanciado las razones por las cuales no se atendió dentro del término fijado la orden de la cual da cuenta el oficio 156 de 21 de febrero del presente año. Líbrese por Secretaría la comunicación del caso, haciéndole saber al funcionario público destinatario que dispone del término de tres (3) días más las distancias para darle cumplimiento a esta providencia de la cual se adjuntará copia completa a dicha comunicación.

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