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A-082-2008 [1100102030002008-00274-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2651 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00274-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Itagüí y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá para avocar el conocimiento de la demanda por responsabilidad contractual que presentó LOGILLANTAS S.A., en liquidación, contra BRIDGESTONE FIRESTONE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicita en su libelo se declare a la demandada civilmente responsable de los perjuicios que le causó por abuso del derecho en la ejecución del contrato de distribución, con la consiguiente indemnización, así como la reanudación de dicho convenio “para el departamento de Antioquia”. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, luego de haberla inadmitido, rechazó la demanda mediante auto de 9 de noviembre de 2007 (fol. 443), tras considerar que el juez competente era el de Bogotá, dado que la demandada tenía aquí su domicilio. 3.

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad en proveído de 28 de enero último (fol. 447), una vez transcribió los numerales 1°, 5° y 7° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, también dijo carecer de competencia, ya que “la demanda la dirigió contra la agencia que tiene la sociedad demandada en la ciudad de Medellín por considerar que es ese el lugar de cumplimiento y celebración del contrato que dio origen a la presente acción”. 4.

Por consiguiente, promovió el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Debido a que el conflicto negativo ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Es de verse cómo, en procura de distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia de los asociados entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley de facultad para dirimir los conflictos jurídicos surgidos entre los particulares, el legislador ha establecido algunos factores o fueros que permiten establecer con precisión cuál de ellos debe ser el llamado a conocer de cada controversia sometida a composición jurisdiccional. 3.

Tanto el domicilio del demandado o forum domicili rei, como el sitio de cumplimiento del contrato o foro contractual, consagrados en las reglas 1ª y 5ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, constituyen factores encaminados a definir la competencia desde el punto de vista territorial, al establecer que lo es el juez de uno u otro, a elección del demandante; aparte de ello, si la demandada es una sociedad, igualmente puede serlo, a prevención, el de la sucursal o agencia, cuando se trate de asunto vinculado a alguna de ellas o en el domicilio de su representante legal, como así lo disponen la regla 7ª del mismo artículo y el 46 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998.

Ha de hacerse hincapié en que la escogencia entre los diversos jueces potencialmente competentes “ constituye facultad reservada al actor, a quien, para ese efecto, ningún juez puede sustituir a su antojo” (auto de 8 de agosto de 2000, expediente 0119). 4. Por consiguiente, en este asunto, al menos por ahora, el funcionario facultado para asumir el conocimiento de la controversia judicial es el del lugar de cumplimiento del contrato, porque así lo indicó expresamente la sociedad demandante en el respectivo acápite de su libelo (fol. 13), circunstancia que impedía a los jueces que rechazaron la competencia apoyarse en el domicilio de la demandada o en la sede de sus sucursales o agencias, pues, se repite, la actora ya había circunscrito el factor al del sitio donde debían satisfacerse las prestaciones contractuales, selección que, por lo demás, ha de aceptarse sin ninguna exigencia adicional, fuera de que la Corte ha sostenido que “ el juez para aceptar o rechazar la competencia no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente…” Auto de 11 de noviembre de 2004, expediente CC-1100102030002004-01145-00).

Es de señalar, además, cómo la afirmación que aquí realizó en su demanda la sociedad demandante acerca del lugar de cumplimiento del contrato que celebró con la demandada viene escoltada por un principio de prueba, consistente en el dictamen pericial aportado con ese escrito, practicado “con motivo de haberse suspendido la operación de agencia comercial que la Compañía sostenía con la empresa Bridgestone-Firestone para la ciudad de Medellín y su área de influencia” (fol. 29), circunstancia que despeja toda duda sobre la viabilidad de escoger dicho factor de competencia. Sin embargo, también ha de advertirse que por cuanto la demandante se equivocó al presentar su libelo ante el juez de Itagüí, teniendo en cuenta que ese municipio no corresponde al del cumplimiento del contrato, dado que, como con claridad lo expresa en el hecho quinto (fol. 3) y está corroborado con el aludido dicho de los peritos, la distribución pactada debía desarrollarse en el departamento de Antioquia, con sede en la ciudad de Medellín, aflora nítido que ha debido hacerlo ante el de la segunda de las mencionadas ciudades; sólo que aquel equívoco no obsta para concluir que al juez de ésta corresponde asumir el conocimiento del litigio, acorde con la elección hecha por la demandante.

Claro está que esa situación eventualmente podría llegar a sufrir modificación, si la parte demandada, en la oportunidad y a través del medio expeditos, aduce y demuestra la falta de competencia de aquel juez. Sobre el particular esta Sala ha considerado que “c omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.

(auto de 13 de septiembre de 2004, exp. CC- 1100102030002004-00917-01, entre otros). 5. Consecuente con lo que viene de exponerse, emerge evidente que el juez de Medellín es el autorizado para avocar el conocimiento del asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Civil del Circuito –Reparto- de Medellín es el competente para asumir el conocimiento de la demanda presentada por Logillantas S.A., en liquidación, contra Bridgestone Firestone Colombia S.A. Por tanto, se ordena remitir el expediente al citado despacho, por intermedio de la Oficina Judicial de Medellín, e informar lo decidido a los juzgados involucrados en el conflicto de competencia, con copia de esta decisión. Ofíciese.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00274-00