CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav. exp. 2004-00072 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00072-01 Decídese la admisibilidad de la demanda que Neida Samira Candelo Caicedo ha presentado para obtener el exequatur de la sentencia de 11 de noviembre de 2003 proferida por el juzgado local de Francfort– Alemania, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la petente y José Iglesias Rodríguez.
A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento civil, que regula el trámite del exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem, en cuanto prevé que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera cuyo exequatur se solicita "se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”, junto con su "traducción en legal forma", si ésta no viene en idioma castellano. Y bien puede apreciarse que el segundo de los nombrados requisitos, vale decir, el atinente a la “traducción” de la decisión materia de la demanda, no aparece debidamente acreditado en el caso que ocupa la atención de la Corte, pues aunque se anuncia en el predicho libelo que entre la documentación anexa milita la misma, lo cierto es, después de todo, que no hay modo de concluir que ello sea realmente así. Porque, en verdad, habiendo sido realizada la mencionada traducción por una persona que se anuncia como "traductora jurada", sin que al respecto existan más datos que permitan establecer a qué esa condición expresada, no es posible, bajo ninguna consideración, afirmar que la misma se avenga a los dictados que con estrictez señala el precepto 260 del estatuto procesal citado, conforme al cual la traducción debe hacerse "por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez".
Al respecto es de destacar que si "intérprete oficial" no es simplemente el que bajo juramento aduce serlo o quien cuenta con esa calidad en otro país, sino aquel que en Colombia esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente, mal puede aseverarse entonces que la supradicha exigencia tocante con la condición que debe tener el traductor de la sentencia se halle acá cabalmente satisfecha.
Ahora, sábese, como quedó dicho, que la anotada omisión conlleva el rechazo de la demanda, cual lo impera el numeral 2º del inciso 3º del artículo 695 del estatuto procesal. Por lo expuesto, recházase la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese a la abogada Luz Dary Gómez Moya como apoderada judicial de la solicitante en los términos y para los efectos del memorial obrante al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese.
Manuel Isidro Ardila Velásquez