Micelio
A-082-2003-[03400-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100131100071995-03400-01 En el proceso de sucesión del causante GUSTAVO ARANGO ESCOBAR, decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el heredero GUSTAVO ADOLFO ARANGO DUQUE contra lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Familia, en sentencia de 19 de diciembre de 2002.

ANTECEDENTES Abierto el proceso de sucesión por muerte de Gustavo Arango Escobar, y aprobados los inventarios y avalúos, con base en éstos fue cumplido, por auxiliar de la justicia, el trabajo de partición (cuad. 9, fs. 321 a 371). Ese trabajo fue objetado por el heredero Gustavo Adolfo Arango Duque, sin protestar el monto de la cuota que le fue adjudicada, y sin dolerse de haber sido perjudicado por la adjudicación, pero atacándolo, en lo esencial, por entenderlo viciado de nulidad “por falta de consentimiento” suyo; porque en el pasivo y en el activo no fueron incluidos los frutos y los gastos de la administración de unos bienes, acaecida ella después de la muerte del causante; porque los avalúos de los activos, de más de cinco años, no están actualizados; y, en fin, porque la cabida y el lugar de ubicación de un inmueble no corresponden a la realidad.

La partición fue aprobada, por el Juzgado 8° de Familia de Bogotá D. C., en sentencia de 18 de julio de 2002 que declaró infundada la objeción aludida (cuad. 10, fs. 4 y ss.). Esta última providencia fue apelada por el objetante, en actividad que tampoco discrepa de la cuantía de la adjudicación y repite el reclamo por los aspectos ya dichos.

La decisión impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en sentencia de 2 de octubre de 2002, la que fue recurrida en casación por el apelante que perdiera la alzada precedente (cuad. 11, fl. 6 y ss.). Al justipreciar el interés para recurrir en casación, el perito conceptuó que asciende a la cantidad de $9.868’342.820,55, suma esta igual a la de los bienes adjudicados, según el Tribunal, el que concluyó, entonces, que habiéndole correspondido al recurrente bienes por un valor de $425’283.402.45, procedía conceder el recurso extraordinario, acorde con lo establecido por la ley 592 de 2000.

Entendió pues el Tribunal que el monto de la cuota adjudicada al recurrente superaba la cuantía del interés para interponer el recurso de casación y por ello lo otorgó. CONSIDERACIONES 1.- Una de las finalidades de los recursos apunta a la corrección de los errores en que incurran las decisiones judiciales, cuando de estas se derive perjuicio para las partes de un proceso.

La jurisprudencia enseña que, en tal caso, por regla general, la procedencia del recurso aparece condicionada a la concurrencia de dos factores básicos, cuales son el interés legitimo, entendido como el agravio que la determinación impugnada produce al recurrente, más un confín de cuantía económica no inferior al derivado hoy de la Ley 592 de 2000.

En torno a la cuantía del interés para recurrir en casación, que es tema de relieve en el caso, cabe recordar que, por disposición de la ley, aquella se encuentra consultando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (Código de Procedimiento Civil, artículo 366), mandato este que, sin duda, informa el criterio de la preponderancia de la relación sustancial decidida cuando se trate de establecer el punto.

Si la norma en cita establece que tal cuantía aflora en el valor actual no puede entenderse cosa distinta, y, por ende, sin desvío alguno, toca concluir que el interés para el recurso esta dado por el monto del agravio al momento de ser dictada la sentencia, y que si de ella no fluye esa ofensa económica, o si esta no alcanza el monto fijado por la ley, el recurso propuesto resultará improcedente.

Es que una de las finalidades del recurso de casación es aquella que procura “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, (C. de P. Civil, art. 365), idea esta que viene a ser ratificada por el citado artículo 366, a cuyo tenor ese extraordinario recurso procede contra sentencias dictadas en segunda instancia, por los tribunales superiores, siempre que se trate, entre otras, de la que aprueba la partición en procesos de sucesión, y cuando ella contenga “resolución desfavorable al recurrente” en la cuantía económica señalada atrás. Contrario sensu, es posible afirmar que sin agravio económico no se estructura el interés para recurrir, así el impugnante sea parte del proceso de sucesión en el cual haya sido proferido el fallo que provoca su inconformidad.

Y entonces, por obvia consecuencia, en regla general, la parte cuya pretensión económica ha sido colmada con el fallo carece de interés para recurrirlo por ese aspecto, pues lo decidido no le causa perjuicio. De ser desatendida esa pauta, surgiría la notoria anomalía consistente en abrir las puertas del recurso a decisiones favorables al interés de quien lo utilizara, lo cual, desde luego, contraría el querer de la ley y genera una legitimación de la que el recurrente carece; y esto, a su turno, conllevaría de contragolpe un vicio de nulidad por falta de competencia, en la medida que la Corte sólo podría adquirirla respecto de lo gravoso y no con relación a lo favorable, todo esto teniendo presente, obviamente, que en la legislación patria no tiene cabida el recurso de casación en interés de la ley. 2.- Adviértase, de entrada, que en el asunto de esta especie, el reparo ni está encauzado por el monto de la cuota adjudicada al inconforme, ni porque esa adjudicación le haya irrogado algún perjuicio; nótese, adicionalmente, que al ser formulada la objeción al trabajo partitivo ni siquiera fue mencionada una hipotética protesta por esos aspectos, de donde se deduce, por haber consentido en la respectiva cuantía de manera implícita, que entonces fue tenido por satisfecho el interés económico de cara a la adjudicación de los bienes inventariados; y puestas las cosas en correcta perspectiva, apréciase que el Tribunal no fue certero al conceder el recurso de casación, con el argumento que lo hizo, por ser lo cierto que hasta ahora, en el caso, no se ha establecido agravio patrimonial alguno causado por la cuenta de partición, pues habiendo sido colmado, con ella, el monto de la cuota que a cada heredero correspondía, a la luz del inventario y avalúo, tiene que verse que de la sentencia aprobatoria de esa adjudicación no surge adversidad que legitime el interés del recurrente, y menos puede ser encontrado ese negativo factor en el valor total de la cuota que al impugnante le fue adjudicada, como lo entendió el Tribunal, porque el asignársela no lo desfavorece.

Se comprende entonces, claramente, que el monto de la resolución “desfavorable al recurrente” jamás podrá equivaler al de la cuota que le fue asignada en la partición al heredero inconforme; además, no surge aquél elemento en el valor de los bienes de la masa, porque la cantidad respectiva no refleja, per se, lo desfavorable del concepto; en suma, si el impugnante no ha dicho que de las adjudicaciones cumplidas con el trabajo de partición fluye detrimento o desequilibrio para su interés, bien porque este en sí mismo hubiese sido disminuido, o porque a los restantes interesados les hubiera sido asignada cantidad mayor a la que les correspondía, tiene que concluirse que, por ese aspecto, del fallo ningún agravio económico se desprende para el recurrente, y que, por tanto, en esa perspectiva no puede ser fincada la procedencia del recurso.

Cabe agregar que el dictamen, según lo ha repetido la Corte, sólo resultará eficaz para el propósito del caso en cuanto “sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable’ (auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia” (Auto de 2 de febrero de 1998, expediente No. 6921). 3.- Es de precisar que la Corporación no está discutiendo la cuantía del perjuicio.

La discordancia de ella surge de haber visto que para otorgar el recurso se dio el carácter de gravosos a aspectos que favorecen el interés económico del impugnante, y que son, por consecuencia, ajenos al concepto de agravio. Igual que en ocasiones pretéritas, la Corte entiende que la estimación de aspectos de los cuales no discrepa el inconforme, y, por ello, no constitutivos de agravio, carece de la suficiencia necesaria para allanar el camino a este recurso extraordinario, sea que la estimación de esos ajenos factores haya sido cumplida por auxiliares de la justicia o por el funcionario investido de jurisdicción. Ese entendimiento obedece a las pautas establecidas en los artículos 365 y 366 citados, cuya literalidad circunscribe la procedencia de la casación a “los agravios inferidos a las partes” y a “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, todo lo cual excluye lo favorable y no adverso al interés expreso del recurrente (Auto del 11 de agosto 2000, expediente 14125).

La posición expuesta, por lo demás, no constituye novedad. La Corporación ha dicho que “en casos como el presente, no es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que determina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el del derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de cuota desconocida a los unos o al otro, pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge, según sea el caso” (Autos, 17 de septiembre de 1991 y 16 de noviembre de 2002). 4.- No habiendo sido desconocida en los bienes distribuidos parte alguna al recurrente, ni habiéndose este dolido de ello, mal podría haber surgido, en ese preciso aspecto, el agravio económico que le permitiera ejercitar el recurso de casación. El valor actual “desfavorable” al impugnante solo puede ser hallado mediante el justiprecio de lo que de suyo encierre tal concepto, y esto, en el caso, aun no aparece determinado, porque los factores utilizados para ello están desprovistos del carácter adverso exigido por la legislación, en cuanto son favorables al impugnante.

En el propósito de averiguar qué monto desfavorable al interés del recurrente pudo haberse desprendido de la sentencia cuestionada, habrán de ser vistos, en suma, aquellos factores estrictamente económicos discutidos por él; desde luego estos no pueden ser hallados, en el caso, en ámbito distinto al de la protesta porque en el pasivo y en el activo dejaron de ser incluidos tanto los frutos como los gastos de la administración de los bienes relictos, por un lado, y, por otro, al de la inconformidad con el avalúo de los activos, el que, desde la perspectiva del impugnante, ha debido ser actualizado.

A tales aspectos tendrá que circunscribirse el justiprecio del interés para recurrir en casación. 5.- El recurso, concedido con apoyo en los factores económicos que lo fue, es prematuro. Ello obligará a devolver el asunto al lugar de origen, para lo pertinente, pues la anotada falencia le impide a la Corte pronunciarse acerca de su admisibilidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO ARANGO DUQUE contra la sentencia de 19 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Familia, en el proceso de sucesión intestada de Gustavo Arango Escobar, SE ORDENA devolver el expediente al lugar de origen, para efectos de que se cuantifique en debida forma el interés que verdaderamente le asiste al recurrente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado 2 11 J.A.C.R. Exp. 03400-01