Micelio
A-082-2002 [11001-02-03-000-2002-0068-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0068-01 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo y Primero Civiles del Circuito de Bogotá D.C. y Soacha (Cundinamarca), respectivamente, con ocasión del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., contra JAIRO APONTE PINZON y ADRIANA MARTINEZ GIL.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C., Granahorrar Banco Comercial S.A. promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra las personas antes mencionadas, pretendiendo el pago de la suma de dinero de la cual da cuenta el pagaré No. 2321-8, más sus intereses moratorios a la tasa del 19.65% anual, desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago, así como la venta en pública subasta del bien hipotecado para garantizar el pago de la misma.

La competencia para avocar su conocimiento se le atribuyó al citado funcionario, “ por la cuantía y en razón del lugar señalado para el pago de las obligaciones, que es la ciudad de Bogotá D.C.". 2. Asignada en el reparto al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 10 de diciembre de 2001 la rechazó, por falta de competencia territorial, expresando que según lo manifestado en dicho libelo, el inmueble hipotecado está ubicado en el municipio de Soacha, al cual corresponde también " la dirección donde reciben notificaciones judiciales los demandados ", razón por la cual dispuso remitirla al Juez Civil del Circuito (reparto) del citado lugar. 3.

Repartida al Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, éste igualmente se declaró incompetente territorialmente para aprehender su conocimiento, expresando que se dirigió al Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C., donde los demandados tienen su domicilio y residencia, y que al tenor del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el llamado a conocer de ella es el juez del domicilio de los ejecutados, ante el cual se presentó por la entidad demandante.

Apoyado en las consideraciones precedentes, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad. SE CONSIDERA 1. La distribución de los asuntos entre los despachos judiciales en consideración al factor territorial está orientada por las reglas contenidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su numeral 1o. consagra como pauta general para tal propósito que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.

Además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos en los que se ejercitan derechos reales, en los cuales, por mandato del numeral 9º de dicha disposición, es competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, es decir, concurren el foro personal y el real, a discreción del actor. 2.

Como en el caso la acción ejercida es de carácter real, por cuanto busca hacer efectivo el derecho real de hipoteca, en la determinación de la competencia por el factor territorial concurren, de acuerdo a lo explicado, el fuero personal y el real consagrados en los numerales 1º y 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y por tanto serían competentes para asumir su conocimiento, a elección del actor, los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá y Soacha, por corresponder, en su orden, al juez del domicilio de los ejecutados y al del lugar de ubicación del inmueble hipotecado.

La entidad demandante presentó la demanda introductoria del proceso ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C., atribuyéndole la competencia para conocer de ella, por el factor indicado, por tratarse del juez del lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones cuyo pago se pretende. El citado funcionario, haciendo caso omiso de la manifestación de la sociedad demandante, procedió a rechazar la demanda amparándose en fueros no invocados por ésta, amén de inadvertir que por el señalamiento de un fuero inoperante para el caso, dicha entidad no ha hecho uso de la atribución que legalmente se le confiere de escoger, entre los varios jueces competentes, al que debe conocer de la demanda presentada, elección en la cual no puede ser sustituído por el juez.

En el anterior orden de ideas, es evidente su apresuramiento al rechazar la demanda por la circunstancia mencionada, pues en tanto la demandante no identifique, entre los foros concurrentes, aquél por el cual opta, el aludido funcionario no cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer si tiene o no la competencia atribuída y por ende está provocando un conflicto de competencia anticipado, por apoyarse en bases inexistentes.

Por tal razón, las diligencias deben devolvérsele para que, teniendo en cuenta el señalamiento de la parte demandante, adopte las medidas que legalmente correspondan, en orden a fijar las bases sobre las cuales ha de fijarse la competencia por el factor comentado. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1o.- Declarar prematuramente provocado el conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo y Primero Civiles del Circuito de Bogotá y Soacha, respectivamente por razón del conocimiento del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., contra JAIRO APONTE PINZON y ADRIANA MARTINEZ GIL. 2º. Devuélvase el proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que, con base en lo manifestado por el demandante y lo expresado en esta providencia, adopte las medidas que en derecho correspondan.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 8 7 JFRG. Exp. 11001-02-03-000-2001-0068-01