CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 R.R.S. Exp. 7579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7579 Pásase a decidir el recurso de queja interpuesto por Elvira Peña de Sarasti contra el proveído de 14 de enero de 1999, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá le denegó la concesión del recurso de casación que formulara contra la sentencia de 11 de noviembre de 1997 proferida por esa Corporación en este proceso ordinario iniciado por la mencionada recurrente contra el Banco Anglo Colombiano.
ANTECEDENTES 1.- Elvira Peña de Sarasti instauró proceso ordinario contra la precitada entidad bancaria para que, declarándosela civilmente responsable de la “debitación ilegal” en cuenta corriente de un cheque por $3’226.000, se la condenara a pagar dicha suma más su “devaluación” y el doble de su interés corriente desde el 14 de agosto de 1990 hasta cuando se solucione la obligación, amén de “todos aquellos perjuicios” soportados por la actora “a raíz de la debitación que efectuó el banco de manera ilegal”. 2.- El Juez a quo, al fallar, declaró la responsabilidad del demandado y le condenó subsecuentemente a pagar “la suma de $18’464.125.oo por concepto de la cuantía del cheque indebidamente pagado, intereses y corrección monetaria”.
Mediante sentencia de 11 de septiembre de 1997, proferida al desatar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el tribunal el aludido fallo, denegando en consecuencia las pretensiones de la demandante. 3. - Formuló entonces la actora recurso de casación, cuya concesión denegó el ad quem, que así mismo desestimó la reposición intentada oportunamente contra este último proveído, ordenando sí en su defecto la expedición de las copias que en subsidio solicitara la interesada para recurrir en queja. 4.- Fundamento de la aludida negativa del ad quem fue el de que el valor de la resolución desfavorable al recurrente para 1997, año en que se profirió la sentencia materia de impugnación, no alcanzaba a la suma requerida a la sazón para acceder al recurso extraordinario.
EL RECURSO Al sustentar la queja, básicamente destaca la impugnante cómo dentro de los perjuicios cuya reparación se demanda, se encuentran los relativos a los dineros que hubo de cancelar la actora con ocasión de un proceso ejecutivo iniciado en su contra por Pablo Enrique Rodríguez; y cómo, según el perito encargado del justiprecio, el monto del daño reclamado asciende a $49’066.241,59, valor superior al límite mínimo fijado para 1997 como cuantía para recurrir.
CONSIDERACIONES 1.- Bien conocido es que, como en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo tiene definido esta Corporación, la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio que la sentencia impugnada haya inferido al recurrente, apreciado ese interés para la fecha en que se dictó tal proveído.
Criterio este que informará entonces la definición del presente recurso de queja, en el cual se controvierte precisamente lo atinente a la valoración de la resolución desfavorable al demandante impugnador. 2.- Al respecto es menester ante todo resaltar cómo los perjuicios que en el fallo de primer grado se reconocieron a la actora, quedaron reducidos exclusivamente al valor del cheque que se dice indebidamente pagado, a saber, $3’226.000, junto con la corrección monetaria y los intereses de esa suma; decisión que naturalmente se traduce en la denegación por el a quo de las pretensiones tendientes a obtener la reparación de cualesquiera otros perjuicios derivados del hecho debatido, y particularmente de las relativas a los daños que en el escrito introductorio dice la actora haber sufrido en razón de un proceso ejecutivo que a ese propósito adelantó un tercero en su contra.
Y, según se desprende de las copias arrimadas, no impugnó la actora el anotado fallo; de tal manera que fue en primera instancia en donde, con el tácito asentimiento de la demandante, se descartó definitivamente el reconocimiento en favor del mismo de cualquier perjuicio diferente del allí contemplado; óptica desde la cual, entonces, a lo relacionado con la legalidad de lo concedido a la actora por la sentencia del a quo quedó circunscrita la controversia en la segunda instancia, a la que hubo lugar, como se viene diciendo, sólo en virtud de la apelación formulada por el demandado.
Puestas así las cosas, sencillo es ya concluir cómo no obstante - al contrario de lo entendido por el tribunal - haberse reclamado el pago de perjuicios diferentes al valor del cheque, sus intereses y corrección monetaria, únicamente estos últimos factores podrán ser tenidos en cuenta para determinar en el presente caso la cuantía para recurrir en casación, desde luego que sólo allí radica el agravio que a la demandante pudo inferir la sentencia de segunda instancia, sin que a ello pueda agregársele el originado en forma exclusiva por la resolución del juez de primer grado. 3.- Ahora bien, al justipreciar el interés para recurrir en lo atinente a los conceptos apuntados en el párrafo anterior, el perito encargado de ello aunó a la cantidad representada en el cheque, el de sus intereses y corrección monetaria calculados hasta el 29 de mayo de 1998 -fecha de presentación de la experticia-, para un total de $30’172.452,80; redujo el Tribunal esa cifra a $24’280.660,20 en cuanto, para los efectos de la concesión del recurso extraordinario y atendidas las previsiones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, sólo era pertinente estimar los intereses y la corrección causados hasta el 11 de septiembre de 1997, día en que se dictó el fallo impugnado.
Así, pues, acorde con la precedente cuenta, no existe duda de que el interés de la demandante para recurrir en casación no alcanza al mínimo que en 1997 requería la ley para tales efectos; de donde, acertado anduvo el ad quem al no conceder el recurso interpuesto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-, estima bien denegada la concesión del recurso de casación que interpusiera Elvira Peña de Sarasti, en el proceso referenciado.
Devuélvase al inferior la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS