Magistrado Ponente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente No. 6998 No considerándose necesaria la práctica de pruebas distintas de las documentales aportadas y de las provenientes de los expedientes reunidos, se decide de conformidad con el artículo 137 numeral 3 del C. de P. Civil, el incidente que dirime el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, referido a la facultad legal para continuar con el conocimiento del proceso de sucesión de RAMIRO PINZON ROJAS.
ANTECEDENTES 1.- El día 6 de octubre de 1994 la menor PAOLA ANDREA PINZON MURILLO, representada por su madre ZORAIDA MURILLO RONDON, promovió demanda tendiente al trámite del proceso de sucesión del señor RAMIRO PINZON ROJAS fallecido en la ciudad de Cúcuta el día 22 de septiembre de 1994, libelo que en su condición de hija extramatrimonial dirigió al Juez Promiscuo de Familia de Pamplona y adujo para ello que ésta ciudad fue la del último domicilio del fallecido.
Simultáneamente el día 16 de noviembre de 1994, los señores MARIANA PIEDRAHITA DE PINZON actuando como cónyuge supérstite y en representación del menor CESAR AUGUSTO PINZON PIEDRAHITA y RAMIRO PINZON PIEDRAHITA en su propio nombre, hijos matrimoniales del mismo causante, promovieron el trámite de la liquidación sucesoral del mismo causante, ante el Juez Familia de Bucaramanga, anunciando para ello un domicilio múltiple o concurrente en los municipios de Cúcuta, Pamplona, Bucaramanga y Piedecuesta, siendo Bucaramanga el asiento principal de sus negocios del de cujus. 2.- El Procurador Segundo Judicial de Familia de Pamplona, invocando la defensa de la menor Paola Andrea Pinzón Murillo al conocer de la existencia del trámite sucesoral del causante RAMIRO PINZON ROJAS en los dos despachos judiciales referidos, plantea solicitud para que se dirima el conflicto especial de competencia de carácter positivo, suscitado entre los mencionados.
A la solicitud se adjuntaron sendos certificados expedidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona y Tercero de Familia de Bucaramanga, que indican la existencia en ambos juzgados del proceso de sucesión del mismo difunto y el estado en que se encuentran, demostrándose así que en ninguno de los procesos existe sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes. 3.- Como se ha cumplido el trámite al que se refiere el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil y no fueron pedidas pruebas distintas de las documentales incorporadas, no requiriendo Corte decretar oficiosamente ninguna, procede definir la competencia en el presente asunto y en orden a hacerlo se hacen las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Por hallarse involucrados juzgados pertenecen a diversos Distritos Judiciales, es ésta Corporación la llamada a dirimir el conflicto que los vincula, según lo previenen el inciso 1o del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 18 de la ley 270 de 1.996. 2.- Al regular la asignación de la competencia para el conocimiento del proceso de sucesión, la regla 14 del artículo 23 del C. de P. Civil estatuye que “En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.” Es determinante entonces el domicilio del causante al momento de su fallecimiento como factor de competencia para el conocimiento de su proceso sucesorio, circunstancia que impone volver al concepto de “domicilio”, para afirmar que conforme al artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente del animo de permanecer en ella”,correspondiendo así mismo ese concepto al lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, según las voces del artículo 78 ib.; es suficiente para configurarlo cualquiera de tales circunstancias pues no se requiere de la concurrencia de todas; así, pueden presentarse en una misma persona circunstancias constitutivas de domicilio civil en varias secciones territoriales, por hallarse en dos o más de las situaciones mencionadas, y en tal caso habrá de entenderse que en todas ellas lo tiene, salvo “…si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente” en la que habrá de entenderse que ella sola será, para tales casos, el domicilio civil del individuo.
(Art. 83 C.C.). Esta afección especial a una parte concreta del territorio, da forma a la noción del centro o asiento principal de los negocios incluso con prescindencia del concepto de residencia, si dicho lugar se anuncia como el centro de la actividad y asiento profesional, funcional o económico, o en fin del entorno social del individuo por ser allí el eje de sus negocios o intereses, a condición desde luego de ser relativamente estable y duradera su permanencia y no meramente ocasional.
Entre nosotros es posible según lo dicho, que en una persona concurran diversos domicilios, unos adscritos al concepto de residencia y otros que conciernan al asiento central de sus negocios; sinembargo para el propósito de la determinación de la competencia en los procesos de sucesión, cuando ocurre el evento de la coexistencia de múltiples domicilios del causante, la ley hizo prevalecer como tal, el que corresponda a la sede principal de sus negocios e intereses, según la regla ya anunciada.
Estudiando la dificultad práctica para determinar cuál es la sede principal de la actividad del causante e indagando por la mejor manera para conocerla, ha dicho la Corte: “En efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser.” “Así, pues, la determinación del asiento principal de los negocios, a la luz de la legislación nacional, depende del material probatorio que obre en el proceso, teniendo en mente que dicho lugar debe coincidir con el lugar de concentración de los negocios y centro de las relaciones de tipo patrimonial, y por tanto, en el análisis correspondiente, pueden tenerse como puntos claves de partida la sede de la administración de los negocios, el lugar en que se lleve la contabilidad, el lugar en que se realice el pago de impuestos, primando estos indicadores sobre el lugar en que se encuentran los bienes productivos sometidos a explotación económica, porque, como de lo que se trata es de fijar la “sede” donde debe presumirse que la persona actúa personalmente y cuenta con los instrumentos de control de sus asuntos, forzoso es entender que, en general, esto ocurre en el centro en el que concentre sus operaciones, no así donde se encuentren ubicados físicamente aquellos bienes.” (Auto de 9 de marzo de l.995) 3.- En los elementos de que se dispone en el proceso, encuentra la Corte apoyo suficiente para determinar que el causante señor RAMIRO PINZON ROJAS al momento de su deceso tenía varios domicilios concurrentes, pero que uno de ellos es con relativa exclusión del otro, el lugar de concentración de su actividad comercial, centro de las relaciones mercantiles y del control patrimonial del causante, sede de la producción económica, sitio de ubicación de los bienes productivos, lugar de desempeño de aquel en el oficio que realizaba al momento de su deceso, todo lo cual proviene de una serie de indicios probatorios que se hace necesario destacar.
En efecto, cabe resaltar que según lo acreditado, el manejo bancario personal del señor RAMIRO PINZON ROJAS, se realizaba en la entidades CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR y CAJA POPULAR COOPERATIVA de la ciudad de Pamplona, lo cual se halla demostrado con la práctica de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, que dispuso la aprehensión de los dineros allí depositados por el causante, sumas que fueron efectivamente colocadas a disposición de tal despacho judicial mediante los títulos J 1388496 por valor de $ 72.876,86 y 1388704 por valor de $ 421.032.oo, según se acredita en los folios 1, 2, 4, 15 del cuaderno 2 de la actuación surtida ante el Juez Promiscuo de Familia de Pamplona.
Logra deducirse así mismo, que el sitio permanente de trabajo del causante al momento de su fallecimiento, era la ciudad de Pamplona, como quiera que así resulta no solo de la petición de liquidación de prestaciones sociales que los interesados elevaron a través del Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona a la “Cooperativa de Transportadores EL MOTILON” “COOTMOTILON” LTDA”, ubicada en aquella ciudad, sino además de la respuesta de la requerida, visible a folio 6 del cuaderno 2 anunciado, en la que ofrece proceder según la orden impartida por el Juzgado, una vez se termine un trámite interno en dicha cooperativa.
(Folio 6 cuad. 2 citado). En cumplimiento de esto, a folio 31 del mismo cuaderno se encuentra la liquidación de prestaciones sociales del causante realizada por la Cooperativa “COOTMOTILON” como trabajador de la misma en Pamplona, desde el año de 1993 hasta junio de 1994. Su valor fue consignado a ordenes del Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona, mediante el título judicial número 435260.
Finalmente, se anuncia en el proceso que dos de tres vehículos de servicio público relacionados por las partes como de propiedad del causante, poseen su afiliación a empresas con sede en la ciudad de Pamplona. Con todo, esta concurrencia de domicilios, resulta expresamente reconocida por las partes interesadas, pues al menos la ciudad de Pamplona resulta reproducida y por ende aceptada por ambas partes en sus demandas, como uno de tales domicilios del fallecido.
Sinembargo retomando la regla del numeral 14 del artículo 23 del C. de P. Civil, hay que concluir que en el caso propuesto, ese múltiple domicilio del causante debe resolverse, para los efectos de la asignación de la competencia para el conocimiento de su proceso de sucesión, a favor del juez que corresponda al asiento principal de sus negocios, que en este evento apunta al de la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), pues lo cierto es que al momento de su muerte, era esta ciudad la del asiento principal de sus negocios, por ser la sede de la administración de los bienes, lugar de permanencia y de las relaciones de tipo patrimonial, según se deduce de las pruebas atrás indicadas, sitio que se convierte en prevalente en los términos de la norma procesal mencionada, lo que permite inferir que era allí donde se concentraba la actividad del causante no obstante su necesidad de desplazamiento a otras zonas del territorio.
Carece de trascendencia la petición común de las partes visible a folio 81 del cuaderno 1 (Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga), en la que se le pide que dirima definitivamente la competencia asumiéndola para sí, bajo los argumentos de la economía procesal y de hallarse en esta ciudad la totalidad de los interesados, pues los expuestos no son factores permitidos por la ley para la asignación de la competencia. Se declarará la nulidad de todo lo actuado ante el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, por resultar ser el incompetente.
(Art. 624 inciso final del C. de P. Civil.). DECISION PRIMERO: Dirímese el conflicto positivo de competencia surgido entre los Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona y Tercero de Familia de Bucaramanga para el conocimiento del proceso de sucesión de RAMIRO PINZON ROJAS, en el sentido de declarar que por factor territorial le corresponde la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesión, al Juez Primero Promiscuo de Familia de Pamplona por ser esta ciudad la del asiento principal de los negocios del causante.
SEGUNDO: Decretar en consecuencia la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.
TERCERO: Remítase la totalidad del expediente al juez competente quien deberá continuar de inmediato con los trámites pendientes. Comuníquese lo decidido al Juez Tercero de Familia de Bucaramanga. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.
CUARTO: Las costas causadas en el incidente son de cargo de MARIANA PIEDRAHITA DE PINZON actuando como cónyuge supérstite y en representación del menor CESAR AUGUSTO PINZON PIEDRAHITA y de RAMIRO PINZON PIEDRAHITA. (Numeral 1o del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). Liquídense por secretaría.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �11� �PÁGINA �12�