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A-081-2008 [1100131030172002-10707-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref. Exp. 11001-3103-017-2002-10707-01 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS pidió la reposición del auto de 19 de febrero del año en curso, por el que se negó la admisión de la demanda respectiva y, como consecuencia, declaró desierto el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por GILAT COLOMBIA S.A. E.S.P. contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. Solicita que la decisión sea revocada y, en su lugar, se admita la demanda, para lo cual, en síntesis, manifiesta que la misma cumplía con los requisitos formales enlistados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ la designación de las partes y de la sentencia impugnada ”, “ una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio ” y “ la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.

Específicamente, en lo que concierne al último aspecto, argumenta que la demanda resulta idónea desde el punto de vista formal, por las razones que pueden ser compendiadas así: a). se cumple con la aludida claridad y precisión, por cuanto las acusaciones son “… perceptibles por la inteligencia …” y pueden ser individualizadas “… dentro de la esfera de la causal que le sirve de fundamento …”; b).

“… cada uno de los cargos cita la o las normas de derecho sustancial que fueron violadas …”; y c). fueron indicadas las pruebas que el Tribunal dejó de apreciar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada en tiempo la demanda de casación, la Corte examinará los requisitos formales contemplados en el artículo 374 ibídem, en consonancia con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998, sin que tal labor, desde luego, represente una evaluación de fondo sobre el mérito de las censuras.

Si encuentra cumplidas tales condiciones, dará el correspondiente traslado, que se surtirá de manera individual o conjunta, según la forma como esté constituida la representación judicial de los opositores, a fin de que éstos formulen su respuesta, si lo estiman pertinente. En caso contrario, es decir, si considera que tales exigencias fueron desatendidas, como ocurrió en este asunto, “ declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen ”. 2.

Sentadas estas premisas, la Corporación advierte que el recurso planteado no está llamado a tener éxito, por los motivos que pasan a ser explicados a continuación. a. En primer término, tras examinar el contenido integral del escrito por medio del cual fue sustentada la reposición, emerge nítidamente que en él se guardó absoluto silencio en torno a los principales argumentos que motivaron la no admisión de la demanda de casación, circunstancia que, por sí sola, basta para mantener la providencia cuestionada.

Por un lado, es de verse que en momento alguno la impugnadora se refirió a la deficiencia formal hallada por la Corte en el sentido de que ninguno de los tres primeros cargos formulados apuntaba a combatir la consideración plasmada en la sentencia de segunda instancia, en cuanto a que las aseguradoras no habían acreditado el incumplimiento de la garantía y que el proceder del juzgador de primer grado implicaba adicionalmente “… una violación al derecho de defensa de la sociedad demandante, pues nótese que a ésta no se le dio la oportunidad procesal de contradecir el imputado incumplimiento de la garantía pactada en el literal b) del numeral 5° del contrato de seguros, porque la circunstancia en que se funda la sentencia no había sido alegada por las entidades demandadas y, por contera, la accionante en el trámite no tuvo oportunidad de aportar, solicitar o practicar medio de convicción alguno que le permitiera desvirtuar tal aserto …”, por lo que aquélla fue “… sorprendida en el fallo con un aspecto de la relación contractual que al no haber sido objeto de debate, tampoco podía ser desvirtuado en el mismo, si a ello hubiere lugar ” (se subraya).

Sobre este particular, debe recordarse cómo la Sala destacó que el ataque planteado era incompleto e impreciso, en la medida en que no censuraba todos y cada uno de los pilares sobre los cuales fue edificada la providencia dictada por el ad quem, cuestión que tornaba inocuo un análisis de fondo sobre la demanda, como quiera que, en todo caso, el fallo se mantendría en pie y seguiría soportado sobre las consideraciones no fustigadas por el recurrente.

No puede perderse de vista, como lo ha pregonado reiteradamente esta Corporación, que la claridad y precisión a que se refiere el artículo 374, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, también “ alude, entre otros aspectos, a que exista una 'relación' entre la 'sentencia y el ataque que se le formula' (Auto No. 277 de 19 de noviembre de 1999), simetría que debe entenderse, además, según recientemente se reiteró, 'como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución ' (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116) ” (auto de 21 de septiembre de 2004, exp. 23775-01, no publicado aún oficialmente, subraya la Sala).

Por otro lado, en relación con la inadecuada e inadmisible mixtura de reproches que la Corte encontró en los cargos primero, segundo y tercero, donde en forma amalgamada y simultánea se aludió a errores de hecho y de derecho o a violaciones directas o indirectas de normas sustanciales, ha de notarse que la recurrente apenas sí mencionó tangencialmente esta irregularidad, para tratar de restarle toda importancia o significación, bajo el equivocado entendido de que, para los efectos de la precisión de la acusación, lo único relevante era la individualización de los cargos “… dentro de la esfera de la causal que le sirve de fundamento …”.

Dijo la impugnadora que “… independientemente de que la providencia impugnada censure los cargos por una supuesta mezcla de especies de violación, lo cierto es que cada uno de ellos puede individualizarse dentro de la esfera de la causal primera de casación …” (C. Corte, fl. 98, se subraya). Como puede verse, la recurrente consideró que la mentada mezcla de reproches y acusaciones no constituía motivo para inadmitir la demanda, pues, a su juicio, era suficiente que pudiera entenderse que las censuras habían sido planteadas en el marco de la causal primera de casación, es decir, por la violación de normas de derecho sustancial.

Para la Corte resulta francamente inaceptable tal raciocinio, pues, contrariamente a lo que propone la casacionista, la aludida mezcla o confusión riñe con la claridad y precisión que el citado artículo 374 exige, en tanto que un cargo no puede estar cimentado en forma simultánea e indiscriminada sobre cuestionamientos por error de hecho o error de derecho, o por las vías directa e indirecta, pues es bien sabido que tales reproches presentan notorias diferencias entre sí, en la medida en que algunos de ellos suponen discrepancias de índole probatoria, bien por yerros de contemplación jurídica o material, mientras que otros se apartan totalmente del campo fáctico o probatorio, para situarse exclusivamente en un terreno jurídico.

No es dable, pues, restar importancia a una irregularidad como la que se describió en el auto que inadmitió la demanda de casación, pues, como queda visto, la denuncia de que se ha violado en forma “ directa ” o “ indirecta ” la ley sustancial, o de que se ha incurrido en un “ error de hecho ” o “ de derecho ” no corresponde a un asunto de simple nomenclatura o denominación, pues guarda estrecha relación con el enfoque y dirección que se pretende trazar al cargo y la manera como se desea combatir el fallo de segunda instancia. Entender que la mezcla o amalgama de reproches es un asunto de poca importancia, equivaldría a trasladar a la Corte, como Tribunal de Casación, la tarea de recrear, enderezar o redefinir una censura confusa o desviada, sin que en este caso, por lo demás, exista ningún elemento de juicio que permita superar razonablemente dicho obstáculo, cuando es sabido que semejante proceder oficioso no tiene cabida en un recurso extraordinario y dispositivo, en el que el recurrente - y sólo él - es el que debe asumir la tarea de desvirtuar la presunción de acierto que acompaña el fallo.

Tampoco se trata de un asunto concerniente al fondo de la acusación, como trata de insinuarse en el escrito de reposición, pues ciertamente corresponde a una deficiencia formal que impide un estudio de tal naturaleza por parte de la Corte, el cual supone la preexistencia de una censura que entrañe un planteamiento preciso, libre de confusiones y exento de ambigüedades.

Por último, para resaltar la escasa argumentación que se plasmó en el recurso de reposición, no puede pasarse por alto que ni siquiera una línea se dedicó a controvertir las razones expuestas por la Corte para inadmitir el cuarto cargo contenido en la demanda de casación, motivos que, por lo mismo, se mantienen en pie como pilares del auto criticado. b. En segundo lugar, debe tenerse presente que para efectos de sustentar este recurso la impugnadora se limitó a hacer un escueto y superficial análisis de los tres requisitos establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello sea suficiente para contradecir los argumentos contenidos en la providencia fustigada.

En efecto, véase cómo el recurrente se detuvo inicialmente en la revisión de los dos primeros requisitos, consistentes en la “ designación de las partes y de la sentencia impugnada ” y en la “ síntesis del proceso y de los hechos, materia de litigio ”, cuando está visto que la Corte no se ocupó de esas exigencias, ni encontró anomalías en su cumplimiento.

Por otra parte, en lo que toca con la observancia de las pautas contempladas en el numeral 3° de la misma norma, esto es, lo que tiene que ver con “… la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa …”, enfocó sus comentarios a señalar cómo bastaba que las censuras contenidas en la demanda de casación resultaran “… perceptibles por la inteligencia …” y pudieran ser individualizadas “… dentro de la esfera de la causal que le sirve de fundamento …”, con lo que, sin duda alguna, brindó un alcance restringido al entendimiento de este requisito, que, como se explicó en precedencia, atañe también al ataque integral del fallo del ad quem y a la claridad en la indicación del tipo de ataque que se formula y en la cabal demostración de las razones que lo sustentan.

Por lo demás, a pesar de las diversas glosas que, a manera de refuerzo, expuso la Corte en torno a la precaria demostración de los errores probatorios que denuncio el recurrente, éste apenas intentó recordar que en su demanda de casación sí había mencionado las pruebas sobre las que habrían recaído tales yerros, como si en orden a develar un desatino de esta naturaleza fuera suficiente citar o enlistar tales o cuales medios probatorios, cuando es evidente que el impugnador debe adelantar una labor de contraste o parangón entre lo que dice la probanza correspondiente y lo que el sentenciador extrajo de ella. 3.

Así las cosas, forzoso es concluir que la reposición reclamada no puede abrirse paso. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve NO REPONER el auto impugnado. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 11001-3103-017-2002-10707-01