Micelio
A-081-2004 [01389-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 8 mav. exp. 01389-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 01389-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que Ever Castillo Solís pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2003, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Pasto en este proceso ordinario de La Nación - Ministerio de Defensa contra el recurrente.

A cuyo propósito se considera: El proceso fue promovido con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta de la venta que a favor del demandado hiciera la sociedad Construcciones Casoto Ltda., la que al litigio fue llamada en garantía, sobre un predio ubicado en el municipio de Tumaco, habida cuenta que se trata de un bien de uso público que hace parte de los terrenos de bajamar de la Isla La Viciosa, cuyo dominio se encuentra en cabeza del Estado y de lo cual surge la ilicitud del objeto del contrato.

Por la sentencia cuestionada confirmóse el fallo estimatorio proferido por el juzgado primero civil del circuito de Tumaco, aunque modificando lo atinente a quién había de pagar al demandado las mejoras que plantó en el solar vendido, obligación que impuso a la sociedad llamada al litigio; para ello, reparó en que ninguna objeción cabía a la legitimación de la demandante, como que incluso procede declarar esa nulidad de oficio, y en que las pruebas indican que ciertamente el lote es de uso público, por lo que el objeto del contrato adolece de ilicitud.

Ahora, ya en punto de la demanda de casación, cumple recordar cómo, considerado el artículo 374 del código de procedimiento civil, es requisito ineludible de la misma que en ella se expongan "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, lo cual encuentra explicación en el carácter dispositivo y extraordinario del recurso". Amén de lo anterior, cabe recalcar que si el ataque se enfila por una causal específica, trátese de una de carácter in iudicando o bien in procedendo, resulta ineluctable siempre al impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tanto más si en la cuenta se tiene que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse a un tiempo, pues en esas condiciones no podría la Corte tomar partido por una u otra vía. Por lo demás, ha de observarse que si la acusación se endereza por la causal primera, independientemente de que la vía escogida sea la directa o bien la indirecta, es insoslayable al recurrente citar las normas de derecho sustancial cuyo quebranto denuncia, quehacer este donde le incumbe todavía demostrar la manera en que tal infracción de la ley se dio, lo cual tiene explicación en el hecho de que no es el litigio propiamente dicho la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal.

Puntualizado lo anterior y en la búsqueda de esos requisitos en el caso de ahora, salta irrecusable cómo el impugnante ha subestimado buena parte de ellos en su demanda. A la verdad, si algo sobresale de manera general en cuatro de los siete cargos de que el libelo impugnaticio da cuenta, es la forma turbia y confusa sobremanera con que busca sustentarse el recurso, al punto que bien podría asegurarse que lo único que se descubre en los oscuros planteos expuestos en ellos, es una mezcla casi indiscriminada de cosas donde se refunden alegaciones propias de una causal con otra, salpicadas de referencias normativas traídas atropelladamente a la impugnación sin un propósito definido, en patente menoscabo de su idoneidad formal, pues ni con mucho podría hablarse de claridad y precisión en su presentación. Lo del hibridismo, que es lo más notorio, pálpase fácilmente cuando el impugnador, muy a pesar de que anuncia que cada cargo la trazará de la mano con unos específicos motivos de casación, a poco andar en su desenvolvimiento cambia de plana abruptamente para, de modo inexplicable, invocar cosas que resueltamente comportan vicios de distinto jaez; por ende, susceptibles de ataque por sendas diferentes a la elegida.

En los tres primeros, donde con estribo en la causal primera arguye que hubo violación directa [primero y segundo] e indirecta [cuarto cargo] de la ley a cuenta de la falta de legitimación activa y pasiva de los contendientes, así como por haber resultado afectados con la nulidad del contrato los derechos de un tercero acreedor hipotecario, esto se hace esplendente cuando no acabadas de sentar las premisas básicas de tales acusaciones, se lanza el recurrente a decir que esas infracciones implican la nulidad del proceso, pues su conocimiento estaría atribuido a la jurisdicción contenciosa, [cual lo pregona en la primera censura, encauzada por la vía directa], ora, según lo proclama en la segunda, porque teniendo la sentencia efectos erga omnes ha debido citarse al proceso a todas las personas indeterminadas con algún tipo de interés, [cargo también propuesto por la vía directa], o bien, en razón de que ese tercero titular de la garantía real que pesa sobre el inmueble no fue convocado el litigio, cual se aprecia en el cuarto cargo, esgrimido por la vía indirecta; es decir, sin cortapisas se desliza de modo impropio de la causal primera, establecida para reprochar los vicios in iudicando del juzgador, a la quinta, que, como se sabe, concebida se encuentra para denunciar ese tipo de vicios de actividad, en ostensible pugna con la regla técnica comentada.

Ya en lo que toca con el sexto cargo, donde acusa la presencia de decisiones contradictorias en el fallo, la refriega se plantea en torno a dos numerales de la parte dispositiva del mismo, es muy de notar que al cabo de esa presentación remata sin embargo, a contrapelo de ese específico motivo de casación, ubicando su dolencia en algo que nada tiene que ver con ese defecto in-procedendo; asevera que el numeral 2° de la resolutiva, donde se ordenó tomar nota de la nulidad en el registro público correspondiente es contradictorio porque a consecuencia de ello quedan vigentes títulos adquisitivos anteriores de personas diferentes al recurrente, y que el 4° alude a la “accesión”, cuya sola evocación contradice el concepto de nulidad, que fue lo declarado.

En una palabra, la incompatibilidad alegada no es la que emerge de la confrontación que subyace en las dos resoluciones del fallo que vendrían, por ese defecto, excluyéndose recíprocamente, como si a un tiempo la una afirmase y otra negara el mismo derecho, tornando imposible su postrera ejecución simultánea, sino una cuyos confines desbordan las fronteras mismas de esas resoluciones; y, claro, semejante enunciación traduce inconformidad con la forma en que se juzgó acerca de esos puntuales aspectos del pleito y no en la construcción o estructura de la parte dispositiva de la sentencia; y, sin duda, si para confutar esos yerros de juzgamiento se encuentra prevista la causal primera del artículo 368 aludido, asoma entonces en lo que a este cargo concierne la mixtura de que viene haciéndose alusión. Las inconsistencias detectadas, todas, bastan, en ese orden de ideas, para inadmitir a trámite estos cargos, sin que resulte de ahí forzoso echar en cara al impugnador otras deficiencias más que los aquejan, cuya presencia igualmente traería ese mismo efecto; a saber, reséñase apenas como abono de lo expuesto, el que no haya citado normas de genuino rango sustancial en los cargos enfilados por la causal primera, o bien, que en medio de la pretendida riña que en los numerados primero y segundo exhibe, donde denuncia infracción directa de la ley, injerte argumentos de tipo fáctico y probatorio que, definido se tiene, repelen ese linaje de acusaciones, o que a la larga se haya desentendido de la carga de demostración que para sí demanda un recurso como el de casación. En fin, son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cuatro cargos a que refiere el estudio precedente, lo que obsta para su admisión a trámite.

No sucede así con los restantes, numerados tercero y séptimo, propuestos por la causal primera de casación, y quinto, presentado al amparo de la segunda, que alcanzan desde el punto de vista formal los requerimientos de ley y, por ende, han de ser admitidos a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con el primero, segundo, cuarto y sexto cargos.

Segundo: Admítese la misma demanda en lo que atañe al tercero, quinto y séptimo cargos, formulados por las causales que se dejaron referidas. En consecuencia, córrase traslado a la parte demandante y a la entidad llamada en garantía por el término de quince días. Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24