CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003) Ref: Exp. 1100131030151994-23434-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda propuesta para sustentar el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de agosto de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso sobre simulación promovido por HERNANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, y otros, frente a MARIA LUCILA CASTAÑEDA SÁNCHEZ y EL CHIRIMOYO LTDA., proceso al cual fue vinculada, de oficio, como integrante de la parte demandada, MARIA CORONA SÁNCHEZ DE CASTAÑEDA.
ANTECEDENTES Se solicitó, en la demanda, declarar simulado el contrato de compraventa mediante el cual Gabriel María Castañeda Díaz y María Corona Sánchez de Castañeda enajenaron, a favor de María Lucila Castañeda Sánchez, el dominio y la posesión del predio rural CLEONAS, debidamente determinado, así como el aporte del bien a la sociedad El Chirimoyo Ltda., acto éste cumplido por la última mencionada.
La primera instancia culminó al declarar el juzgado relativamente simulada la compraventa dicha y el aporte del inmueble a la sociedad demandada; dispuso también, en consecuencia, la cancelación de las escrituras y las notas de su registro; que los demandados restituyeran el 50% del predio a la sucesión de Gabriel María Castañeda Díaz, y que, además, pagaran a ella, por razón de frutos del bien, la cantidad de $ 8.700.000.
Lo decidido fue acogido, en parte, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., corporación ésta que, en efecto, confirmó la declaración de simulación de los citados negocios jurídicos, revocó lo restante y declaró que la compraventa atacada comprendió un negocio de donación. Demandantes y demandados impugnaron mediante casación la sentencia de segunda instancia, quedando desierto el recurso de los primeros por no haber sido sustentado.
Los demandados presentaron la demanda de casación que ahora es calificada en lo formal. SE CONSIDERA 1.- Es harto conocida la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, así como el carácter formalista y dispositivo que lo distingue. Tales particularidades han servido para que jurisprudencia y doctrina concluyan, siguiendo a la ley, que la demanda mediante la cual se sustente el antedicho recurso tiene que ajustarse a los requisitos de forma exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que en armonía con las modificaciones introducidas por la ley 446 de 1998 al convertir en legislación permanente algunas disposiciones del Decreto 2651 de 1991.
Con apoyo en lo anunciado se ha dicho que la demanda de casación, siempre y en todo caso, deberá exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; que si ella acusa a la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, tendrá que señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, siendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, el recurrente estime violada; que si el quebranto ha sido denunciado por vía indirecta, como consecuencia de error de hecho, y manifiesto, en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, resulta necesario que el impugnante demuestre tal especie de error; y que, en fin, si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, es de cargo del recurrente indicar las normas probatorias infringidas y explicar en qué consiste la infracción. 2.- La demanda de casación que se examina contiene seis cargos, de los cuales los siguientes no cumplen a cabalidad los requisitos formales exigidos por la ley.
Es así que los cargos tercero y cuarto denuncian violación de norma sustancial, por vía indirecta, a causa de error de hecho, y aducen, cada cual en su lugar, como disposiciones vulneradas, los artículos 187, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, el cargo sexto le enrostra al fallo la vulneración de norma sustancial, a consecuencia de error de derecho, por no haber cumplido la apreciación conjunta de las pruebas, y cita como infringidos los artículos 187 y 250 del C. de Procedimiento Civil.
Desde luego que sin haber sido señalada en los cargos dichos una disposición sustancial de derecho entendida como vulnerada, norma que, además, hubiese sido o debido ser base fundamental del fallo cuestionado, tiene que verse, de entrada, que esas acusaciones no señalan, como lo exige la ley, “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.
Las disposiciones que el censor considera infringidas, de neta índole probatoria y definida estirpe procesal, no establecen, obvio, derecho sustancial alguno a favor del impugnante, y, por tanto, en ellas no puede ser hallada la característica de ser o haber debido ser fundamento de lo decidido. Aquellas hubiesen podido entenderse como apropiadas en espacio distinto, esto es, de haber sido denunciada, por la causal 1° del artículo 368 del C. de P. Civil, la violación de norma sustancial a consecuencia de error de derecho, no por el error de hecho concretado en los cargos tercero y cuarto, porque en aquel ámbito es carga del recurrente la de indicar las normas de carácter probatorio que él considere infringidas; persistiría, eso sí, como en efecto persiste, en los tres cargos aludidos, la falencia consistente en no haber enunciado siquiera las normas del señalado carácter sustancial que desde el punto de vista del censor fueron quebrantadas. 3.- Si los cargos tercero, cuarto y sexto de la demanda de casación no cumplen los requisitos de forma establecidos por la ley, ellos tienen que ser inadmitidos por la Corte.
Y no advirtiéndose informalidad en la sustentación de los cargos primero, segundo y quinto de dicha demanda, en estos aspectos ella será admitida y trasladada a la parte opositora. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLES los cargos tercero, cuarto y sexto de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., pero, cumplidos como halla los requisitos formales en los cargos primero, segundo y quinto de tal demanda, de estos ordena dar traslado a la parte opositora, por quince (15) días, en la forma y para los fines previstos en el artículo 373-4 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 16 8 J.A.C.R. Exp. 23434-01