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A-081-2002 [7600131100011997-0491-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-7600131100011997-0491-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de mayo dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. C-7600131100011997-0491-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de 29 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el proceso ordinario de MARIA GLADYS RODRIGUEZ contra TATANIA SANCHEZ ANGEL y herederos indeterminados de JAIME FERNANDO SANCHEZ ANGEL, proceso en el cual intervino como litisconsorte MARIA NYDIA ANGEL DE SANCHEZ.

ANTECEDENTES 1. - Solicitada la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el citado causante, lo mismo que, consecuentemente, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación, el Juzgado Primero de Familia de Cali, despacho que conoció de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de abril de 2001, accedió a las pretensiones propuestas, decisión que el superior confirmó en todas sus partes, por apelación que interpuso la demandada y la litisconsorte. 2. - Formulado, por las mismas apelantes, el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal lo concedió y ordenó, sin más, remitir el expediente a la Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1. - El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil claramente establece que la concesión del recurso extraordinario de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes; o que a pesar de poderse cumplir total o parcialmente, la parte recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria.

Si ninguna de esas hipótesis ocurre, el Tribunal al conceder el recurso de casación necesariamente debe ordenar al impugnante que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, con el fin de remitirlas al juez de primera instancia para que éste disponga lo que sea del caso en orden a ejecutar el fallo. Con todo, si el ad-quem no imparte dicha orden o estima equivocadamente que no hay lugar a expedir las copias, no por esto el recurrente se vería relevado de cumplir dicha carga, sino que, tal como explícitamente lo dispone el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde “ solicitar su expedición para lo cual suministrara lo indispensable ”, lo que implica estar atento a corregir los errores que en el punto cometiere el Tribunal, so pena de la inadmisión y consecuente deserción del recurso.

De manera que como la disposición en comento enseña que la concesión del recurso de casación no impedirá que la “ sentencia se cumpla ”, salvo en los casos referidos, resulta claro que frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto “ deberes de prestación a otros sujetos ” o “ creado situaciones jurídicas concretas nuevas ” (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), excepto lo concerniente con el “ registro de la sentencia, la cancelación de medidas cautelares y la liquidación de costas ” (inciso 2º), debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo. 2. - En el caso, la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grado, no es netamente declarativa, pues si bien termina declarando la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como consecuencia de la existencia de la unión marital de hecho, también declaró su “ disolución ” y “ liquidación ”, lo cual implica la necesidad de satisfacer lo ordenado mediante una actuación posterior.

Salta de bulto, entonces, que la decisión sobre liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sí era susceptible de cumplimiento, porque con ello surge una segunda fase del proceso que obligatoriamente debe adelantarse sobre el mismo expediente, con la posibilidad inclusive de practicar medidas cautelares, bajo el entendido, como lo tiene dicho la Corte, de que “ a partir de ella, y por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso ” (Auto No. 228 de 19 de mayo de 2000). 3. - Así las cosas, como las recurrentes en casación, al interponer el recurso no manifestaron otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, inexorablemente el Tribunal, al concederlo, debió ordenar la expedición de copias para la ejecución de la misma, pero como no lo hizo y la parte interesada no desplegó actividad alguna para que fueran compulsadas, no cabe alternativa distinta que inadmitirlo, para, en su lugar, declararlo desierto.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación que se interpuso por TATANIA SANCHEZ ANGEL y MARIA NYDIA ANGEL DE SANCHEZ, respecto de la sentencia de 29 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de MARIA GLADYS RODRIGUEZ contra herederos indeterminados de JAIME FERNANDO ANCHEZ ANGEL y las recurrentes.

Segundo: Remitir, por la secretaría de la Sala, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 7 7