Micelio
A-081-2001 [18.027-02-1]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Bogotá D. C., siete (7) de Mayo de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 18027-02 En relación con el contenido del precedente escrito de demanda que con el fin de sustentar el recurso de casación presentó el apoderado de la parte demandante, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar: 1.

La demanda en mención contiene tres cargos, los dos primeros sustentados en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P. C., y el último en la causal segunda, sin que ninguno de ellos reúna las exigencias previstas en el artículo 374 ibídem, toda vez presentan las deficiencias de orden formal que a continuación se singularizan: a) El enunciado de los dos cargos y su fundamentación no permite identificar en cuáles de las posibilidades que ofrece la causal primera se sitúan, pues si bien es cierto que en comienzo se da a entender la infracción directa de distintas normas sustanciales, toda vez que se alude a la apreciación errónea de éstas también lo es que a renglón seguido se afirma que ello ocurrió porque el Tribunal se equivocó al dar como cierto que el demandado Pabón Riveros cumplió con el pago del precio, refiriéndose ya a los hechos y sin concretar error en la apreciación de ningún medio de prueba en particular; y, por último, señala el censor que en esas condiciones el sentenciador incurrió en error de derecho, sin citar el quebranto de ninguna norma de índole probatorio.

De ese modo, observa la Corte, dichos cargos cumplen el requisito formal de contener una fundamentación clara y precisa de las acusaciones, (Art. 374 C. de P. C.), desde luego que si se interpretara que en ellos se denuncia un error puramente jurídico, pronto el recurrente desplaza su argumentación a aspectos de índole probatoria que son incompatibles con la denuncia de la violación directa de la ley; si fuere posible considerar que se trata de denunciar un error de hecho o de derecho, no se alude a ninguna prueba en particular ni se hace la debida confrontación con la sentencia acusada en orden a demostrarlo; y si se atiende literalmente la denuncia como error de derecho en la apreciación de las pruebas, además de lo anterior, no se cita ninguna norma de disciplina probatoria entre las quebrantadas.

En punto de yerros de apreciación probatoria, pues, en ambos cargos se desatiende el artículo 374, numeral 3 del C. de P. C., según el cual “cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho (como aquí se denuncia literalmente), se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”, de lo cual nada emerge de las acusaciones propuestas. b) En cuanto al cargo tercero, que el recurrente sustenta en la causal segunda de casación, el defecto radica en que a pesar de referirse a un vicio de procedimiento, que incumbe, exclusivamente con la actividad del juzgador en cuanto a la aplicación de las normas procesales que determinan el alcance jurídico de la sentencia, en la fundamentación se evidencia una incorrecta confusión con la causal primera, puesto que con él se pretende cuestionar la valoración que el Tribunal confirió a los distintos medios de prueba que el recurrente singulariza, como se aprecia de la sola lectura del cargo. 2.

En esas condiciones, el impugnante omite tener en cuenta que cuando de la causal segunda se trata, para que un cargo cumpla con el requisito que se echa de menos, su sustentación debe corresponder con el vicio de procedimiento que se denuncia, de manera que el recurrente debe guardarse de incurrir en desvíos hacia otras causales de casación o hacia vicios procesales distintos de aquél fenómeno, lo que incide en que cuando se invoca la aludida causal fundamentada en errores de hecho, el cargo carece de la precisión y claridad que exige la ley.

Por fuerza de las consideraciones precedentes, la Corte

RESUELVE

DECLARAR inadmisible la demanda que antecede y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Ofíciese.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SFTB. Exp. 18027-02 6