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A-081-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7431 Se decide el recurso de súplica interpuesto por ALEJO VALENZUELA RAMIREZ y MARIELA RINCON DE VALENZUELA, contra el proveído del 8 de marzo de 1.999, mediante el cual se rechazó la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de revisión propuesto por los recurrentes contra la sentencia del 4 de junio de 1.996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario promovido por OMAR PENAGOS FIGUEROA contra ALEJO VALENZUELA RAMIREZ y otros, se declaró la deserción del recurso y se impuso al apoderado de la parte recurrente, la sanción prevista por el art. 383 inc. 2o. del C. de P.C., para cuando se produce el rechazo de la demanda sustentatoria del mismo.

ANTECEDENTES: Invocando las causales contempladas en los nums. 6o. y 8o. del art. 380 del C. de P.C., Alejo Valenzuela Ramírez y Mariela Rincón de Valenzuela, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario promovido por Omar Penagos Figueroa contra Miguel Perdomo Polanco, Silvio Perdomo Polanco, José Arnel Perdomo Polanco y los recurrentes (fls. 2 a 10 c. Corte).

Prestada por los recurrentes la caución exigida por el art. 383 ejúsdem, en proveído del 21 de enero del año en curso se aceptó y consecuentemente se solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Neiva remitir el proceso en el cual se profirió la sentencia recurrida, advirtiéndole que para tal efecto debía tener en cuenta “ lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil y, si fuere el caso, procediendo a la remisión o al informe oportuno del caso” (fl. 23).

Recibido por el despacho judicial referido el oficio remitido para comunicar la precedente determinación, en proveído del 4 de febrero de 1.999, notificado por estado del 9 de febrero siguiente, ordenó remitir a la Corte el expediente solicitado, dejando la pertinente constancia en el libro radicador (fl. 237 vto. c. 1). Mediante oficio calendado el 25 de febrero de 1.999 se remitió el expediente, haciéndose constar por el secretario del despacho judicial remitente que hasta ese día se había suministrado lo necesario para su envío. En proveído del 8 de marzo del año que avanza se profirió la providencia recurrida, mediante la cual, como ya se expuso, se rechazó la demanda sustentatoria del recurso formulado y se tomaron las restantes determinaciones mencionadas, al constatarse que la providencia que ordenó la remisión del expediente a la Corporación se notificó el 9 de febrero de 1.999, en tanto que en el expediente no obra prueba de “ la ejecución de la sentencia de condena pendiente confirmada en segunda instancia (folios 210, 224 y ss., C-VI y folios 10 y ss C-IV), o del suministro oportuno de lo necesario para ello sino únicamente el suministro (el 25 de febrero de 1.999) extemporáneo (artículo 383, inc. 2o C.P.C.) de lo indispensable para su remisión a esta Corporación (folio 24, C. Corte)”.

Manifiestan los recurrentes que luego de notificarse la providencia de la Corte que ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Neiva remitir el proceso dentro del cual se profirió el fallo recurrido, el abogado Alejo Valenzuela Ramírez, quien obra a título personal y como procurador judicial de Mariela Rincón de Valenzuela, encargó a los abogados Alberto Castillo y Hernando Ramírez Chaux el pago de las expensas necesarias para la expedición de las copias que se requiriesen, así como el valor del porte liquidado en el Correo Nacional para la remisión del expediente.

Agregan que el secretario del despacho judicial referido les expresó a los profesionales citados “ que no había necesidad de sacar ningunas copias por cuanto ya se había ejecutado desde meses atrás la sentencia de segunda instancia y por tanto no había que abonar en el Juzgado ningún dinero por dicho concepto y que cuando todo estuviera listo se llevaría el expediente al correo Nacional para pesarlo y saber exactamente cuanto valía su remisión y luego su regreso a Neiva”.

Añaden que similar información suministró, por vía telefónica, a Alejo Valenzuela Ramírez. Con fundamento en lo anterior expresan que no pueden tildarse de extemporáneas “ unas copias que el juzgado no sacó por considerarlas innecesarias e improcedentes”, acotando que si de ello no existe constancia en el expediente tal omisión no puede imputarse a la parte recurrente, pues esta “ no puede firmar constancia que le corresponden (sic) a la Secretaría del Juzgado como es apenas obvio pensarlo.- Y no habiendo necesidad de sacar las copias de lo necesario para el cumplimiento y ejecución de la sentencia de segunda instancia, no puede hablarse de extemporaneidad con relación al término de diez (10) días de que habla el inciso 2o. del art. 383 del C. de P.C.”, como tampoco la hay en el pago del valor del porte de ida y regreso del expediente, pues este se canceló el mismo día de su envío a las oficinas del Correo nacional, por parte del juzgado de origen.

Por las mismas razones consideran injusta la imposición de la multa fijada en la providencia recurrida. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el art. 383 inc. 2o. del C. de P.C., prestada por el recurrente en revisión la caución exigida en el inc. 1o. del mismo precepto, la autoridad que conoce del recurso debe solicitar el expediente a la oficina en la cual se halle.

En el evento de encontrarse pendiente la ejecución de la sentencia, “ aquél sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso”. 2.

En el asunto sub-júdice, mediante la providencia recurrida se confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el 13 de octubre de 1.988, adicionada en fallo calendado el 4 de septiembre de 1.995. En el pronunciamiento de primer grado se desestimaron las pretensiones de la demanda de reconvención y las excepciones de fondo propuestas por los demandados.

Se declaró “ prescindida” la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda inicial, así como “ de los herederos del extinto Omar Perdomo Polanco y la señora Mirta García Vda. de Perdomo, cónyuge supérstitte de éste”. Se condenó a los demandados Alejo Valenzuela Ramírez, Mariela Rincón de Valenzuela, Miguel, Silvio y José Arnal Perdomo Polanco, a pagar al demandante el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble La Vega o Chumepa, durante el período comprendido entre el 1o. de marzo de 1.973 y el 7 de septiembre de 1.982, cuantificados en la suma de $13.731.000.oo, seis días después de la ejecutoria de la sentencia y se condenó a los demandados al pago de las costas procesales.

(fls. 196 a10 C. 1). En la sentencia complementaria, se negaron las súplicas de las demandas de mutua petición presentadas por los demandados Alejo Valenzuela Ramírez, Mariela Rincón de Valenzuela, Miguel, Silvio y José Arnal Perdomo Polanco y se condenó a la parte reconviniente al pago de las costas procesales (fls. 224 a 232 c. 1). 3. Mediante la sentencia recurrida, como se expuso, se condenó a los demandados, entre ellos a los hoy recurrentes por vía extraordinaria, al pago de los frutos civiles producidos por el inmueble denominado La Vega o Chumepa, durante el período supracitado, cuantificados en la cantidad de $13.731.000.oo “ seis (6) días después de ejecutoriado este pronunciamiento”, prestación que al ser impuesta en una sentencia judicial, genera para los demandados la obligación de cumplirla, en el plazo fijado en dicho pronunciamiento, con el correlativo derecho para la parte favorecida con ella de reclamar su cumplimiento, aún de manera compulsiva, mediante el trámite previsto en los arts. 488 y ss. del C. de P.C. Ahora bien, como en el proceso no existe prueba alguna que acredite el pago de tal obligación, como tampoco de haberse adelantado la ejecución autorizada por el art. 335 ibídem, en el mismo expediente y ante el juez de primera instancia, ni la constancia secretarial prevista por el art. 115 num. 2o. inc. 2o. en torno a la expedición de copia con mérito suficiente para cobrar ejecutivamente, en proceso separado, las sumas a cuyo pago fue condenada la parte demandada en la sentencia impugnada, debe colegirse que su ejecución se encuentra pendiente y por ende era menester expedir las copias necesarias para dar curso a la actuación prevista en los arts. 334 y ss. ejúsdem.

Así las cosas, como los recurrentes no adelantaron actividad alguna tendiente a satisfacer la carga procesal referida, su inactividad en el punto apareja, como paladinamente lo establece el art. 383 inc. 2o. del C. de P.C., “ que se declare desierto el recurso”, conclusión que en manera alguna se enerva por la argumentación expuesta al sustentar la súplica, habida cuenta que si sobre ellos pesaba la carga premencionada, de igual manera les incumbía constatar en el expediente, en forma directa o por conducto de las personas delegadas para tal efecto, la ejecución o falta de ejecución de la sentencia impugnada, con miras a determinar si debían expedirse o no las copias necesarias para su cumplimiento y de ser necesario, cancelar oportunamente las expensas requeridas para ello, pues esta labor de constatación no es función asignada al secretario del despacho judicial respectivo.

Por otra parte, si los recurrentes integraron la parte demandada en el proceso en el cual se profirió la sentencia que debe ser ejecutada, y en tal calidad están obligados al pago de los frutos fijados en ella, tal circunstancia les permite tener un conocimiento cierto acerca de la ejecución o inejecución del fallo que les impuso tal obligación y por ende resulta inaudito pretender estar sujetos a lo que sobre el particular les informe el secretario del juzgado mencionado.

Así las cosas, como de acuerdo a lo prescrito por el art. 383 inc. 2o. del C. de P.C. la inobservancia de la carga procesal referida trae por consecuencia la deserción del recurso de revisión, es claro que la providencia recurrida debe mantenerse, en cuanto así lo dispuso, por ceñirse a lo previsto por las normas regulativas del mismo. No ocurre lo mismo con las determinaciones alusivas al rechazo de la demanda sustentatoria del recurso y la sanción impuesta al apoderado de la parte recurrente, como secuela de tal resolución, pues al tenor de las normas rectoras del medio impugnaticio propuesto, el rechazo de la demanda se produce, bien de plano, en los eventos previstos en el art. 383 inc. 4o. del C. de P.C. (cuando no se presente en el término legal, se proponga contra sentencia no susceptible de dicho medio de impugnación o se aduce por persona que carece de legitimación para el efecto), o adviene como consecuencia de no subsanarse los defectos advertidos en el proveído inadmisorio de la misma -art. 383 inc. 3o.-, hipótesis que al no suscitarse en el asunto sub-júdice, no autorizaban un pronunciamiento de tal índole, habida cuenta que el incumplimiento de las cargas impuestas al recurrente con ocasión del recurso, de las cuales pende la prosecución de su trámite, tiene asignada por ley, una consecuencia distinta, como es la deserción del recurso, que no trae consigo la sanción impuesta en la providencia impugnada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1o. REVOCAR el proveído del 8 de marzo de 1.999, en cuanto dispuso rechazar la demanda de revisión formulada por Alejo Valenzuela Ramírez y Mariela Rincón de Valenzuela, contra la sentencia pronunciada el 4 de junio de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario promovido por Omar Penagos Figueroa contra los recurrentes y otros, y sancionó al apoderado del recurrente con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, por las razones precedentemente expuestas. 2o.

CONFIRMASE en lo demás.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �4� �PÁGINA �11� JFRG. Exp. 7431