CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., seis de abril de mil novecientos noventa y cinco. Referencia: Expediente No. 5284 En escritos presentados el 2 de marzo del año en curso JOSE QUINTILIANO RODRIGUEZ SIERRA, además de las aclaraciones, adiciones y complementaciones impetradas, interpuso recurso de súplica contra el auto de 23 de febrero último por el cual se rechazó la demanda de revisión por él formulada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES: 1. Luego de concedido el amparo de pobreza solicitado por el recurrente, en providencia de 8 de febrero pasado se inadmitió la demanda de revisión, para que dentro del término legal de cinco días se subsanaran los defectos allí señalados, entre otros, para que indicara "la dirección de la oficina o habitación donde se puede notificar personalmente al demandado, ya que se limita a señalar que es vecino del Municipio de Garagoa y que desconoce su localización actual", y se ajustara a lo reglado en los artículos 75-11 y 318 del Código de Procedimiento Civil. 2.
El recurrente para tal efecto, presentó el escrito obrante a folios 105 a 119 de este cuaderno, manifestando que en acatamiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, efectuaba la adecuación de la demanda en los términos que aparece en dicho escrito. 3. Mediante proveído del 23 de febrero último, se rechazó la demanda de revisión, pues si se afirmó que se desconoce el domicilio o paradero del demandado FIDEL DE JESUS GALINDO PEÑA, el libelo incoatorio no se ajustó "con exactitud a lo dispuesto en el artículo 318". 4.
El recurrente apoya la censura en los argumentos que a continuación se compendian: a) Que se han infringido textos de carácter constitucional, entre ellos el artículo 84, al imponerse requisitos adicionales para el ejercicio del citado recurso extraordinario. b). Que cumplió con la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 382 del C. de P. C, que es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento sin que le sea permitido "al Fallador acudir a ninguna otra norma, ni siquiera el art. 75, 76, 77, 78, 79 y 85, pues no se trata de una demanda cualquiera, se está en presencia de una demanda extraordinaria, la cual puede equipararse a una tercera instancia". c).
Que en la demanda que dio lugar al proceso en que se dictó la sentencia contra la cual se impetra el recurso extraordinario de revisión, no se precisó el sitio en donde podía ser notificado FIDEL DE JESUS GALINDO PEÑA, por lo que "las notificaciones deben surtirse válidamente en el que se indicó en la demanda", vale decir, en la del ordinario reivindicatorio.
CONSIDERACIONES: 1. La revisión dentro de nuestro estatuto procesal civil está consagrada como un recurso de carácter extraordinario y no como un proceso autónomo, tal como se desprende de los respectivos textos legales, por lo que teniendo ese carácter su procedencia es restringida. 2. A partir de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, la regulación del recurso de revisión sufrió algunas modificaciones, entre éstas, la atinente a la inadmisión de la demanda con la que se formula la impugnación, preceptuando, desde entonces, el inciso 3o. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil que: "Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada". 3. En multitud de providencias tiene señalado la Corte que "Por ser extraordinario el recurso de revisión impone al recurrente el deber de fundamentarlo o sustentarlo. Pero a diferencia de la casación y de algunos recursos ordinarios, en los cuales la interposición y la fundamentación son actos separados que como tal se ejercitan en oportunidades diferentes, la revisión, según los ritos procesales, reúne en una sola y única oportunidad esa doble actividad del recurrente Y debido a la importancia que ésta tiene en la decisión del recurso, dicho libelo debe estructurarse con sujeción a todos los requisitos de forma que la ley exige, pues solo así, además de recibir admisibilidad formal, puede conducir a la Corte o al Tribunal posteriormente a su estudio de fondo.
Tales requisitos son no solamente los indicados específicamente para ese escrito por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil sino también los referidos por el artículo 75 ibídem para toda demanda, debiéndose acompañar a ella según lo requieran las circunstancias de cada caso, los anexos a que alude el artículo 77 ejusdem, particularmente las pruebas que acrediten las calidades de heredero, cónyuge, curador, albacea o administrador con que actúe el demandante o se cite al demandado".
(G.J. T. CLXVI, pag. 319). 4. Por manera que, para poder admitir a trámite la demanda que contiene el recurso de revisión, ésta debe llenar los requisitos específicos que determina el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, como también los indicados en el artículo 75 ibídem, con la incorporación a la misma de los anexos que precisa el artículo 77, en la medida que las circunstancias particulares del caso los requieran. 5.
La aplicación de las disposiciones en mención, si bien no deben comportar un desmedido rigor, al extremo de que cualquier irregularidad acarree fatalmente la inadmisibilidad por presuntos defectos en la formulación de la demanda, dado que con tal proceder se atentaría contra el artículo 4o. del estatuto procesal civil, al disponer que "el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial", precepto que armoniza con el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, no es menos, que tampoco puede implicar, como es apenas obvio, el desconocimiento y proscripción de las formas y principios consagrados en el derecho procesal, puesto que ello acarrearía el quebrantamiento de otro principio fundamental de orden constitucional, como lo es el del debido proceso, esto es, el derecho al juzgamiento con la plenitud de las formas propias de cada juicio, dicho en otras palabras, el derecho sustancial prevalece sobre la ley procesal, pero no la deroga, puesto que ésta última regula la aplicación ordenada del derecho sustancial y no entra en conflicto con éste cuando señala formas y términos para su reclamación o ejercicio, sin que por ende, se pueda subestimar, en la garantía de los derechos sustanciales, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la actual Carta Política. 6.
En este orden de ideas y dada la trascendencia que la demanda tiene, el Código de Procedimiento Civil de manera general señala en su artículo 75 los requisitos que ha de reunir por su aspecto formal, advirtiendo en su último ordinal que también deberá contener "Los demás requisitos que el Código exija para el caso". 7. Ahora bien, examinadas las razones expuestas por el recurrente en la súplica y, cotejadas con el texto de la demanda con la cual se promovió el recurso extraordinario de revisión, colígese que es procedente revocar el auto que rechazó la demanda, porque si el recurrente en el escrito introductor, consignó que el demandado en revisión FIDEL DE JESUS GALINDO PEÑA podía ser notificado en "la localidad de Garagoa, sin dirección pues no se indicó en la demanda" (se refiere a la del proceso en donde se dictó la sentencia materia de revisión), no era válido deducir la incorrección formal de ese libelo, ya que en él indicó bajo juramento el recurrente desconocer la dirección de aquél, manifestación suficiente en este caso particular para que el Magistrado Ponente hubiese procedido a la admisión del recurso e impartido la comisión pertinente a alguno de los jueces de esa localidad para la notificación del auto admisorio al demandado.
Lo anterior es inclusive más evidente si se tiene en cuenta que como producto del auto inadmisorio el recurrente reiteró que el demandado es vecino de Garagoa, que no conoce esa localidad y que "desconoce cualquier paradero o domicilio" del citado demandado en dicho lugar, todo lo cual lleva a concluir que deberá intentarse allí su notificación personal, pues dadas las especiales circunstancias de esa población no puede descartarse de suyo. 8.
Así las cosas, la súplica interpuesta ha de alcanzar prosperidad, imponiéndose por tanto, la revocatoria del auto de 23 de febrero de 1995, para que en su lugar, por el Magistrado Ponente, se proceda como lo indican los incisos 2o. y 6o. del artículo 383 ibídem. DECISION: Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, REVOCA el auto de 23 de febrero último, proferido en el transcurso de esta actuación por el Magistrado Ponente y, en su lugar proceda del modo como indican los incisos 2o. y 6o. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
Ejecutoriada esta providencia, pase de nuevo el expediente al despacho del referido Magistrado para lo de su competencia de acuerdo a la ley.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA 5. La aplicación de las disposiciones en mención, si bien no deben comportar un desmedido rigor, al extremo de que cualquier irregularidad acarree fatalmente la inadmisibilidad por presuntos defectos en la formulación de la demanda, dado que con tal proceder se atentaría contra el artículo 4o. del estatuto procesal civil, al disponer que "el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial", precepto que armoniza con el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, no es menos, que tampoco puede implicar, como es apenas obvio, el desconocimiento y proscripción de las formas y principios consagrados en el derecho procesal, puesto que ello acarrearía el quebrantamiento de otro principio fundamental de orden constitucional, como lo es el del debido proceso, esto es, el derecho al juzgamiento con la plenitud de las formas propias de cada juicio, dicho en otras palabras, el derecho sustancial prevalece sobre la ley procesal, pero no la deroga, puesto que ésta última regula la aplicación ordenada del derecho sustancial y no entra en conflicto con éste cuando señala formas y términos para su reclamación o ejercicio, sin que por ende, se pueda subestimar, en la garantía de los derechos sustanciales, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la actual Carta Política. 6.
En este orden de ideas y dada la trascendencia que la demanda tiene, el Código de Procedimiento Civil de manera general señala en su artículo 75 los requisitos que ha de reunir por su aspecto formal, advirtiendo en su último ordinal que también deberá contener "Los demás requisitos que el Código exija para el caso". 7. Ahora bien, examinadas las razones expuestas por el recurrente en la súplica y, cotejadas con el texto de la demanda con la cual se promovió el recurso extraordinario de revisión, colígese que es procedente revocar el auto que rechazó la demanda, porque si el recurrente en el escrito con el que pretendió corregir las falencias de su libelo, reiteró que "EL DEMANDADO en este recurso debe ser EMPLAZADO, pues tal como se afirmó en el encabezamiento de este escrito, bajo la gravedad del juramento se hace saber que se desconoce su domicilio o paradero", anotando que el emplazamiento "Deberá rituarse de conformidad con el art. 318 del CPC", resulta palmario que para proceder a éste, indiscutiblemente tenía que cumplir a cabalidad con la totalidad de las exigencias que reclama el citado artículo, como así no aconteció, brota la legalidad de la providencia censurada. 8.
Y es que mal podría en los términos del libelo incoatorio, proferirse el auto admisorio, pues en vía de hipótesis, de ocurrir así, dentro del mismo habría de ordenarse el emplazamiento del demandado en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y si tal proceder aconteciera, lo sería con evidente desmedro del derecho de defensa del demandado, pues como lo ha sostenido la Corte "la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito.
"Entre otros particulares, significa lo anterior que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas legales exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las que esta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "' las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.
Por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento, puesto que el curador ad litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados ' agregando luego en sentencia de 23 de mayo de 1980, que constituyen requisitos necesarios dentro del respectivo proceso civil, sobre todo cuando aluden a circunstancias o a hechos referentes a la iniciación del proceso y al surgimiento de la relación jurídico-procesal.
Es indispensable que se agoten todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que la persona contra la cual se dirige el libelo del demandante pueda concurrir de manera directa y, de otro lado, existiendo varias formas de emplazamiento, también se requiere que se reúnan con exactitud los presupuestos de una y otra (arts. 318, 320 del C. de P.C.)" (fallo de 11 de marzo de 1991). 9.
Tan claro resulta lo anterior, que el recurrente advirtiendo las omisiones mencionadas en el auto suplicado, pretendió enmendarlas por vía de lo que él denominó adición, aclaración y/o complementación, al afirmar que "no es de recibo la aplicación del art. 318 del CPC., sino la del art. 316 del CPC., para que una vez evacuada la actuación por comisionado se entre a estudiar sobre la procedencia o no del emplazamiento".
DECISION Por lo anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil CONFIRMA el auto de 23 de febrero del año que avanza proferido por el Magistrado Ponente. 5. Sin embargo, la aplicación de las normas que señalan exigencias de tipo formal, no deben comportar un desmedido rigor, al extremo de que cualquier omisión acarree fatalmente la inadmisibilidad por supuestos defectos en la formulación de la demanda, dado que con tal proceder indiscutiblemente se atentaría contra el artículo 4o. del estatuto procesal civil, al disponer que "el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial", precepto que armoniza con el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 6.
En este orden de ideas, si en el escrito en que se realizó "LA ADECUACION DE LA DEMANDA", se consignó que el demandado en revisión FIDEL DE JESUS GALINDO PEÑA podía ser notificado en "la localidad de Garagoa, pues sin dirección pues no se indicó en la demanda (se refiere a la del proceso en donde se dictó la sentencia materia de revisión) y, tampoco se conoce.
Pero que debe ser EMPLAZADO, pues tal como se afirmó en el encabezamiento de este escrito, bajo la gravedad del juramento se hace saber que se desconoce su domicilio o paradero ", tal manifestación ha de entenderse en el sentido de que el demandado en revisión tiene su asiento en el referido municipio, y por ende, habrá que intentar allí su notificación personal. 7.
Así las cosas, la súplica interpuesta ha de alcanzar prosperidad, imponiéndose por tanto, la revocatoria del auto de 23 de febrero de 1995, para que en su lugar, por el Magistrado Ponente, se proceda como lo indican los incisos 2o. y 6o. del artículo 383 ibídem. � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�251�