CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente No. 7102 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) y Catorce de Familia de Santafé de Bogotá, surgido con ocasión del trámite del proceso de alimentos promovido por ROSA ELVIA ROJAS DE FETECUA, en representación de su menor hija ANA MILENA FETECUA ROJAS, contra ELEUTERIO FETECUA JUYO.
ANTECEDENTES 1.- La demandante antes nombrada acudió el cinco (5) de marzo de 1993 al Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) para presentar demanda de alimentos en favor de su menor hija ANA MILENA FETECUA ROJAS y contra el padre de ésta, manifestando al efecto ser vecina de dicho municipio. 2.- El citado Juzgado admitió a trámite la demanda y siguió su curso normal el proceso que concluyó el dieciséis (16) de agosto de 1995 cuando el despacho judicial que asumió el conocimiento fijó la cuota alimentaria a cargo de ELEUTERIO FETECUA JUYO, padre de la demandante. 3.- En este estado de cosas, de oficio, el veintisiete (27) de noviembre de 1997 el mismo Juzgado, expresando haber observado durante el trámite procesal que la demandante tenía su residencia en Santafé de Bogotá, se declaró incompetente para continuar conociendo el asunto y remitió los autos a los juzgados de esta capital. 4.- En reparto correspondió el asunto al Juez Catorce de Familia quien aduciendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis y considerando que el proceso ya estaba concluido, provocó el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a esta corporación para que sea desatado. 5.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996. 2.- Como es bien sabido, la Corte ha acogido de vieja data el criterio según el cual el conocimiento de la demanda por cuya virtud se persigue el reconocimiento de asistencia alimentaria de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia del domicilio que tengan quienes por esta vía piden el cumplimiento de dichas prestaciones; es así como ha señalado que “sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por el, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio sus derechos por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado” (providencia de 15 de julio de 1970), criterio éste que se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes.
El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”. 3.- Lo anterior indica que en el caso presente, el proceso de alimentos frente al demandado ELEUTERIO FETECUA JUYO se surtió ante el Juez Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) lugar de donde dijo ser vecina la menor demandante de conformidad con los términos expuestos al formular el libelo introductor.
Luego si la actuación se adelantó ante el señalado Juzgado sin objeción alguna de las partes, no se ve la razón para que, posteriormente, de oficio, sin que siquiera las partes hayan manifestado su inconformidad, y afirmando un supuesto cambio de residencia de la parte actora, estime el Juzgado del conocimiento que perdió su competencia para continuar entendiendo el asunto, máxime si se trata de un proceso de alimentos terminado mediante sentencia definitiva y frente al cual no existe un procedimiento específico pendiente en el que, eventualmente, pudiera tener lugar un cambio en el juez competente.
En efecto las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio llamado de la “perpetuatio jurisdictionis”, las modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones dentro de las que no se encuadra este litigio, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley procesal no les reconoce esa virtud.
Es suficiente lo dicho para concluir en que el Juzgado competente para seguir conociendo del proceso de alimentos en referencia, sigue siéndolo el que lo tramitó hasta su terminación normal. DECISION: Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que es al Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) al que le asigna la ley competencia para seguir conociendo de la actuación correspondiente al proceso de alimentos entablado por ROSA ELVIA ROJAS DE FETECUA, en representación de su menor hija ANA MILENA FETECUA ROJAS, contra ELEUTERIO FETECUA JUYO.
Remítase el expediente a dicho despacho judicial haciéndole conocer esta providencia al Juzgado Catorce de Familia de Santafé de Bogotá. Ofíciese.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �5� �PÁGINA �7� CEJS. Exp. 7102