Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad SOCINVERS LTDA PAGE 3 C.I.J.J. Exp. 00238- 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil tres (2003) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2002-00238-01 Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad SOCINVERS LTDA. contra el auto del 11 de diciembre de 2002, mediante el cual fue rechazada la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión que formulara contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso de pertenencia en el cual fuera demandada por CECILIA ESTHER IBAÑEZ.
ANTECEDENTES La sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual se formuló el recurso extraordinario de revisión, quedó en firme el 8 de febrero de 2000 y fue inscrita en el registro inmobiliario de esa ciudad el 9 de marzo del mismo año. El demandante afirma que el representante legal de la sociedad que impugna tuvo conocimiento de la sentencia el 22 de marzo de 2002, al pedir un certificado de tradición del inmueble, y que a partir de la fecha del registro corren los cinco años de que trata el art. 381 del C. de P. C, por lo cual estimó que estaba en tiempo para promover este mecanismo de impugnación. En la providencia contra la cual se interpuso el recurso de súplica, se consideró extemporánea la demanda de revisión debido a que, como la sentencia se inscribió en el registro inmobiliario el 9 de marzo de 2000, habían pasado más de dos años desde entonces.
EL RECURSO DE SÚPLICA Se argumenta que el término máximo de cinco años debe ser contado a partir de la fecha de inscripción de la sentencia en el registro, aspecto que en sentir del suplicante no fue tenido en cuenta, pese al tenor literal de la norma que al final hace referencia a los términos de dos y cinco años en plural. No obstante, también plantea una interpretación de la jurisprudencia que se cita en el auto recurrido, conforme a la cual "la misma Corte, reconoce, acata, valida, la literalidad del art. 381 C. de P. C., en que esa norma concede un término situado entre dos y cinco años.
O sea el recurso de revisión en mi caso particular, puede presentarse en plazo máximo de cinco años a partir de la ejecutoria de la providencia". CONSIDERACIONES Una de las condiciones de viabilidad de los recursos es que sean presentados dentro de la oportunidad prevista para su interposición, por cuanto si se acude a ellos por fuera de la misma, su rechazo se impone como lo prevé el inciso cuarto del artículo 383 del C. de P. C. para el recurso extraordinario de revisión. En el presente caso dicho recurso se apoyó en la causal 7ª del artículo 380 ibídem, referida a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento.
Ahora, frente a esa causal, la respectiva demanda de revisión debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a cuando se haya tenido conocimiento de la sentencia, con un término máximo de cinco años a partir de su ejecutoria, a menos que se deba inscribir en un registro público, caso en el cual el término de dos años comienza a correr a partir del registro.
Para verificar si en este caso la proposición del recurso de revisión ocurrió en el término legal, es de ver que la sentencia materia de impugnación dispuso la confirmación de aquélla que declaró la pertenencia de un inmueble por prescripción adquisitiva, que debe ser inscrita en el registro de instrumentos públicos, situación que ubicó el punto de partida para el cómputo de ese término, en el conocimiento presunto que de ella se tuvo por haberse registrado, sin que debiera acudirse a la ejecutoria del fallo, o a la fecha en que dijo haberla conocido el recurrente.
Por consiguiente, los planteamientos de la súplica no son de recibo, pues el impugnante pretende que con prescindencia de la época en que tuvo ocurrencia la publicidad frente a terceros, de la sentencia que acogió la usucapión, esto es, la fecha de su registro, se acepte que el lapso para incoar la aludida acción extraordinaria es de cinco años contados a partir de la ejecutoria de aquella.
En efecto, si la sentencia fue inscrita en el registro inmobiliario pocos días después de su ejecutoria, no hay lugar a considerar el término máximo de cinco años, que está previsto para los eventos en que un registro de esa naturaleza no sea ordenado, o como tope para la presentación de la demanda en todos los casos citados en la causal 7ª de revisión. En cambio, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, ello conlleva la publicidad necesaria para que se presuma que el día en que ese acto se cumplió, "la parte perjudicada con la sentencia o su representante" tuvieron conocimiento del fallo.
La Corte, en sentencia de revisión, luego de reseñados los precedentes jurisprudenciales que se glosan en la providencia suplicada, en un caso similar, concluyó: "… "En ese orden de ideas, como la sentencia impugnada declaró una pertenencia por efecto de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de quien fuera demandante en el respectivo proceso, decisión sujeta a registro de conformidad con el artículo 2º. del Decreto 1250 de 1970 en concordancia con el numeral 11 del artículo 407 del C. de P.C., el cual se llevó a cabo el 6 de marzo de 1996, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1316975, ese día comenzó a correr el término de caducidad para impugnarla mediante el recurso de revisión, esto es de los dos años señalados en la norma, (…).
Como el registro se efectuó el 6 de marzo de 1996, dicho término se cumplió el 6 de marzo de 1998, y en consecuencia opera la caducidad derivada del tiempo de presentación de la demanda, por cuanto el recurso se interpuso con posterioridad al vencimiento del término, sin que, como se señaló anteriormente, se pueda tener en cuenta para este cómputo el conocimiento tardío de la sentencia señalado por la sociedad recurrente, el 22 de abril de 1997, dado que éste se presume desde el momento de su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, por la publicidad que éste acto conlleva" (Sent.
S-130, julio 16 de 2001, exp.7403). En consecuencia, no se accederá a la súplica, por cuanto la demanda que contiene el recurso de revisión fue presentada fuera de la oportunidad establecida por la ley, tal y como en la providencia impugnada se advirtió. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NIEGA LA SÚPLICA interpuesta contra la providencia referida.
NOTIFÍQUESE MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO JORGE SANTOS BALLESTEROS CESAR JULIO VALENCIA COPETE