Micelio
A-080-2001 [0203-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., tres (3) de Mayo de dos mil uno (2001).- Ref.: Expediente Nro. 0203-00 Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto del pasado 27 de marzo, por el cual se rechazó la demanda destinada a sustentar el recurso extraordinario de revisión presentado por SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ contra la providencia de 4 diciembre de 1998 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso por violencia intrafamiliar seguido por ROSALBA RODRIGUEZ TOVAR contra el ahora recurrente.

ANTECEDENTES 1. El 30 de noviembre de 2000 el recurrente en mención presentó la demanda de revisión de la que da cuenta esta actuación y a continuación pidió que se le concediera amparo de pobreza, por lo que en proveido calendado el pasado 7 de febrero el respectivo Magistrado concedió el amparo reclamado, reconoció personería al apoderado judicial a quien el amparado por pobre había conferido poder y pidió el expediente contentivo del proceso en el que se profirió la providencia recurrida. 2.

El 27 de marzo de la cursante anualidad, nuevamente en decisión unitaria, se consideró que la providencia recurrida en revisión no tiene la naturaleza de sentencia, toda vez que decide sobre el incumplimiento por parte del ahora recurrente de las obligaciones contraidas en la audiencia de conciliación celebrada con antelación en el referido proceso.

Frente a esas nuevas circunstancias, se rechazó la demanda de revisión y se impuso la multa prevista en el inciso segundo del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil al apoderado del amparado por pobre. 3. Inconforme con dicha determinación, el apoderado del demandante en revisión interpuso recurso de súplica para que se revoque la sanción impuesta por cuanto, en su sentir, el Tribunal produjo una providencia “con toda la factura de una sentencia”, por lo cual le indujo en error, en el que, además, incurrió de buena fe.

CONSIDERACIONES 1. Según lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables…”, y por su parte el Art. 351 ibídem señala que tienen esta condición, entre otros autos, “el que rechace la demanda…”, lo que permite concluir que es admisible la vía impugnativa de la que da cuenta la presente actuación. 2.

Ahora, según las hipótesis previstas en el artículo 383 del estatuto procesal civil, el juez con competencia para resolver sobre una determinada demanda de revisión, tiene la potestad de rechazarla cuando sin ninguna otra actuación adicional percibe que adolece de algún defecto formal que determine a esa consecuencia procesal, en cuyo caso la correspondiente decisión no implica ninguna sanción de orden pecuniario.

Puede suceder, en cambio, que sólo en virtud del estudio que se haga con vista en el expediente que a continuación de la fijación de la caución y de su recepción se ha reclamado de la dependencia judicial donde se encuentra, el juez considere que procede el rechazo de la demanda de revisión; en tal hipótesis, simultáneamente, allí sí, debe imponer multa al apoderado judicial del demandante tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 383 del Código de Procedimiento. 2.

La multa referida tiene, entonces, la particularidad de que se profiere, no a la parte que instaura la demanda, sino contra su apoderado, y, además, es de índole preceptiva y, por ende, de raigambre netamente objetiva, toda vez que se impone por el solo hecho del rechazo de la demanda de revisión, cualquiera sea el motivo que se descubra luego de examinar el expediente, sin que ninguna otra circunstancia pueda tener la virtualidad de redimirla. 3.

Lo último significa, que no existe argumento válido para que el apoderado del recurrente se exima de la multa en su contra, y en ese sentido no es de recibo lo expresado aquí por él, acerca de que fue el Tribunal quien lo indujo en error al considerar como sentencia una decisión que no tenía tal carácter. 4. Puestas en este punto exacto las cosas y aplicando a la especie en estudio los principios aludidos en los párrafos precedentes, se sigue que la decisión cuya revocatoria se solicita, en cuanto impone multa al apoderado del demandante amparado por pobre, merece confirmación. DECISION: En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil CONFIRMA la decisión por la cual se impuso multa al apoderado judicial del demandante.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SFTB. Exp. 0203-00 6