Micelio
A-080-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7545 Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el proveído del 8 de marzo de 1.999, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de diciembre de 1.998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso de filiación extramatrimonial promovido por el menor OSCAR DAVID FORERO TORRES, representado por su progenitora, MARIA DE LOS ANGELES FORERO TORRES, contra SILVIA PEÑA DE GOMEZ, OSCAR ALBERTO, SILVIA MARCELA Y MARIA CLAUDIA GOMEZ PEÑA, en sus calidades de cónyuge sobreviviente y herederos determinados de OSCAR DE JESUS GOMEZ LIBREROS, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. En demanda presentada el 2 de mayo de 1.996, el menor Oscar David Forero Torres, por conducto de su representante legal, solicitó declarar que es hijo extramatrimonial de Oscar de Jesús Gómez Libreros, para todos los efectos civiles señalados en la ley y oficiar al Notario 13 del Círculo de Santafé de Bogotá D.C., para que tomase nota de la filiación declarada, al margen de su registro civil de nacimiento.

Adelantada la primera instancia, el Juez Primero de Familia de Santafé de Bogotá le puso fin con sentencia del 20 de octubre de 1.997, en la cual desestimó las súplicas de la demanda. Apelada por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala de Familia, decidió el recurso interpuesto en sentencia del 18 de diciembre de 1.998, por la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró que el demandante es hijo extramatrimonial del señor Oscar de Jesús Gómez Libreros, dispuso oficiar al funcionario encargado del registro civil para que se sentase “ lo aquí decidido en el de nacimiento del menor”.

Declaró que dicho pronunciamiento “ tiene efectos patrimoniales a favor del menor” y condenó a los demandados al pago de las costas causadas en ambas instancias. Contra la resolución jurisdiccional precedente la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido por el tribunal en proveído del 3 de febrero del año en curso y admitido por la Corte en la providencia impugnada, calendada el 8 de marzo de 1.999.

Expresa el impugnante que la sentencia recurrida no versa de manera exclusiva sobre el estado civil del menor demandante, pues alude expresamente a los efectos patrimoniales que produce, como se desprende del numeral cuarto de su parte resolutiva y por ende es “ declarativa, constitutiva y de condena”. Agrega que tampoco fue recurrida por ambas partes y consecuentemente está llamada a ser cumplida, pues no se suscita ninguna de las hipótesis que impiden su ejecución, al tenor del art. 371 del C. de P.C. Enfatiza que por la circunstancia preindicada, en el auto que concedió el recurso se debió ordenar al recurrente sufragar las expensas requeridas para la expedición de las copias indispensables para darle cumplimiento y a falta de pronunciamiento del tribunal sobre el particular, la parte recurrente debió solicitar que se compulsasen, cancelando los emolumentos necesarios para el efecto, como lo ordena el art. 370 ejúsdem, pero como eludió el cumplimiento de dicha carga, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido por el art. 372 ibídem.

Agrega que si el recurrente pretendía impedir la ejecución de la sentencia, debió ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión de la misma llegare a causar a la parte demandante “ pues la sentencia no solamente se contrae a cobrar efectos cuando le confiere el status de hijo extramatrimonial del causante al menor OSCAR DAVID GOMEZ FORERO, sino que además le reconoce expresamente derechos sobre la masa sucesoral, es decir efectos patrimoniales sobre el acervo hereditario, respecto del cual mi representado tiene vocación y está llamado a recoger su cuota, junto con los frutos civiles y naturales que se hayan producido y se produzcan desde la muerte del de cujus”.

Como dicha parte, prosigue, tampoco se acogió a la prerrogativa referida, el recurso interpuesto debe ser “ declarado desierto o inadmisible”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el art. 371 del C. de P.C., norma que regula los efectos del recurso extraordinario de casación, la concesión del mismo no impide el cumplimiento de la sentencia recurrida, excepto cuando versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes.

“El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas”, prevé la misma disposición, “ sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya”. 2. Cuando no se trata de alguna de las hipótesis de excepción contempladas en dicha disposición, debe darse cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la sentencia y para tal efecto el Tribunal debe ordenar al recurrente suministrar lo necesario para la expedición de las copias que determine, con el fin de remitirlas al juez de primera instancia, quien debe disponer lo pertinente en orden a darle cumplimiento. 3.

Si el Tribunal no imparte la orden premencionada, el recurrente debe provocar la expedición de las copias necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, amén de suministrar los emolumentos requeridos para ello, pues de no hacerlo el tribunal debe declarar desierto el recurso, habida cuenta que, como puntualmente lo establece el mismo art. en su inc. 4º., “Si el Tribunal no ordenó la copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 4.

Empero, el cumplimiento provisional de la sentencia puede suspenderse por solicitud del recurrente, formulada dentro del término concedido para interponer el recurso, con el ofrecimiento de “ caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella”, -art. 371 inc. 5º C. de P.C.- correspondiendo al tribunal señalar el monto y la naturaleza de la misma, en el auto que conceda el recurso, para que se constituya dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquel, so pena de declarar desierto el recurso. 5.

En el asunto sub-júdice, la sentencia proferida no versa exclusivamente sobre el estado civil del menor demandante, pues además de definir la filiación en disputa, declaró que tal pronunciamiento conlleva efectos patrimoniales en su favor. Tampoco fue recurrida por ambas partes, pero sí puede considerarse como meramente declarativa, pues se limitó a definir la filiación reclamada y a declarar que esta tiene efectos patrimoniales, sin imponer deberes de prestación a otros sujetos, o crear situaciones jurídicas concretas nuevas, condiciones en las cuales se adecúa en una de las hipótesis que al tenor del art. 371 inc. 1º. del C. de P.C. comportan la suspensión de la ejecución del fallo y por contera relevan al recurrente de la carga de procurar lo necesario para ejecutarlo o impedir el cumplimiento, constituyendo la caución prevista en el inc. 5º. del mismo precepto.

Ahora bien, expone el recurrente que la sentencia recurrida es “ declarativa, constitutiva y de condena”, en cuanto “ no solamente se contrae a cobrar efectos cuando le confiere el status de hijo extramatrimonial del causante al menor OSCAR DAVID GOMEZ FORERO, sino que además le reconoce expresamente derechos sobre la masa sucesoral, es decir efectos patrimoniales sobre el acervo hereditario, respecto del cual mi representado tiene vocación y está llamado a recoger su cuota, junto con los frutos civiles y naturales que se hayan producido y se produzcan desde la muerte del de cujus”.

Sobre tal alegación cabe señalar que ni aún atribuyendo al fallo recurrido los caracteres enunciados por el recurrente, resultaría susceptible de ser ejecutado provisoriamente, en los términos referidos por aquel, pues para tal propósito el menor demandante debe obtener su reconocimiento como heredero del causante, con fundamento en la providencia judicial que le declaró su condición de hijo extramatrimonial de aquel.

Dicho pronunciamiento, por mandato del art. 6º. del Decreto 1260 de 1.970, debe inscribirse en el competente registro del estado civil, inscripción sin la cual no “ hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público” por previsión expresa del art. 106 ejúsdem. Bajo la perspectiva anterior, si como lo impera el inc. 2º. del art. 371 del C. de P.C., el registro de la sentencia sólo puede efectuarse “ cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya”, es evidente que antes de tal oportunidad no resulta viable ejecutar el fallo recurrido y por contera, aún admitiendo en gracia de discusión que este no encaja en ninguna de los eventos en que, por mandato legal, la concesión del recurso impide su cumplimiento, gozando por ende del efecto devolutivo que por regla general le corresponde, merced al cual, pese a la impugnación se impone la ejecución provisional del fallo, como este en la práctica no puede ser ejecutado, por las razones precedentemente consignadas, la exigencia de la carga procesal echada de menos por el censor resultaría vana y por ende ni siquiera en tal hipótesis sus alegaciones son fundadas.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil y Agraria, CONFIRMA el auto recurrido en súplica, calendado el 8 de marzo de 1.999.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �4� �PÁGINA �10� JFRG. Exp. 7545