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A-079-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 7083 Se resuelve el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Pasto y Segundo Civil Municipal de Popayán, para el conocimiento del proceso ejecutivo singular instaurado por el Banco CAJA SOCIAL, contra los señores ALVARO JAVIER ROSERO y CARLOS ALFONSO SALAZAR.

ANTECEDENTES: 1.- La CAJA SOCIAL mediante demanda ejecutiva persigue obtener el pago de la suma de $ 2.153.710.44 como capital y los respectivos intereses, monto correspondiente a la obligación que se halla contenida en el pagaré distinguido con el número 20082004705.0 que se acompañó como título ejecutivo. En el poder y en la primera parte del libelo se anuncia que los demandados son “mayores y vecinos de Popayán”, no obstante lo cual la actora dirige su demanda al Juez Civil Municipal (Reparto) de Pasto, precisando en el acápite de “NOTIFICACIONES”, que los demandados ALVARO JAVIER ROSERO y ALFONSO SALAZAR SALAZAR podrían ser notificados en la ciudad de Pasto en la Calle 4 bis No. 36-04 y fijando como factor de competencia en el capítulo correspondiente, el domicilio de las partes. 2.- El Juez Quinto Civil Municipal de Pasto a quien correspondió por reparto el conocimiento del asunto, con respaldo en la regla 1a. del artículo 23 del C. de P.C., decidió rechazarla, por considerar que la competencia le corresponde al Juez del domicilio de los demandados, y deduce según la primera parte de la demanda y el poder, que tal domicilio es la ciudad de Popayán, por consiguiente ordenó remitir el expediente al Juez Civil Municipal (Reparto) de esta última ciudad ( fl.19). 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán quien recibió el asunto, con el argumento de que a pesar de que en la demanda se indica como domicilio del demandado ALVARO JAVIER ROSERO la ciudad de Popayán, es lo cierto que al dirigirla al Juez de la ciudad de Pasto, con indicación de direcciones en esta ciudad para los efectos de la notificación, señaló en esta el domicilio, y por ello dispuso el rechazo de la demanda provocando la colisión de competencia que ahora ocupa la atención de la Sala.

CONSIDERACIONES: 1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, procede entonces esta Corporación a dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos.

La competencia por el factor territorial, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, logra determinarse teniendo en cuenta los “fueros” personal o general, el real y el contractual. Al aludir al fuero general o personal, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su primera regla, instruye que en los procesos contenciosos la competencia para su conocimiento corresponde al juez del domicilio del demandado y, si tuviere varios, al de cualquiera de ellos salvo que el litigio haga referencia a un asunto vinculado de manera exclusiva a uno de tales domicilios, caso en el cual la competencia se adscribe al juez de ese lugar.

En el cobro compulsivo de un título valor, lo ha reiterado esta Corporación no es pertinente acudir las normas del Código de Comercio, ni al fuero concurrente señalado en el numeral 5o. del artículo 23 del C. de P. C., a menos que esté demostrado que el origen del título valor lo fue un contrato celebrado entre las partes y ello no se da en el presente caso, lo que implica que debe adoptarse la regla general antes anunciada que determina la competencia territorial en el Juez del domicilio del demandado.

(Numeral 1 del artículo 23 del C. de P. Civil). 2.- En este caso, no obstante que lo ejecutante señaló al inicio de la demanda que los demandados son “mayores y vecinos de Popayán”, es lo cierto y no puede perderse de vista que en el capítulo de “PRETENSIONES” del citado libelo la misma parte actora indicó que los demandados son “vecinos de Pasto”, aseveración esta última que reiteró en el acapite correspondiente a “CUANTIA y COMPETENCIA” cuando manifestó al Juez Civil Municipal de Pasto (reparto) a quien dirigió el libelo introductor que él era el llamado a conocer del asunto por la cuantía de la pretensión “y por el domicilio de las partes; de donde se desprende, parece lógico aceptarlo, que el domicilio de los demandados es la ciudad de Pasto, y que cualquier otra distinta manifestación que hubiese efectuado al respecto la parte actora se debió a un lapsus calimi de su parte, con más veras si -sin necesidad de ser ello una cuestión determinante, señaló además la demandante que los demandados recibirían notificación en esa última ciudad. 3.- Si se acudió al Juez Civil Municipal de Pasto por ser este el del domicilio de las partes, según expresión de la demandante, es este y no ningún otro lugar el que debe considerarse para determinar la competencia territorial, pues, ya se dijo, esa afirmación deja sin piso la que hizo el actor al comienzo de su demanda; todo ello sin perjuicio de que los demandados, en las oportunidades procesales pertinentes, puedan discutir el punto mediante la formulación de la excepción correspondiente. 4.- Como el factor territorial es el único aducido por el Juez Quinto Civil Municipal de Pasto para desprenderse de la competencia, y de lo expresado resulta que la vecindad de las partes fue señalada como la misma que corresponde al lugar de ubicación de ese juzgado según la precisión del actor, no es de recibo el argumento que le sirve de apoyo para negarse a conocer del proceso, de allí que deba regresar a él la actuación para que continúe su trámite. 5.- Compete entonces, desde tales perspectivas, al señor Juez Quinto Civil Municipal de Pasto (Nariño) el conocimiento de la presente demanda.

DECISIÓN Es competente el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto (Nariño) para aprehender el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por EL BANCO CAJA SOCIAL contra ALVARO JAVIER ROSERO y CARLOS ALFONSO SALAZAR SALAZAR. Por Secretaría envíesele el expediente y comuníquese al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán (Cauca) esta decisión.

NOTIFÍQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � �PÁGINA � �PÁGINA �8� NBS Exp. 7083 �