CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C, diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2006-00138-00 Se decide lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca) y Veintidós de Familia de Bogotá D.C., por e! conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Sandra Acosta Gutiérrez, en representación de la menor Magda Stefany Martínez Acosta, contra Luis Camilo Martínez Gutiérrez.
ANTECEDENTES Ante el Juez de Familia de Bogotá D.C. (reparto), se demandó el pago de las cuotas alimentarias que en cuantía de $1.035.291.oo adeuda el demandado a su menor hija, pretensión a la que sirvió de fundamento la audiencia de conciliación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca) con respaldo en el arf. 88 de la ley 446 de 1998, dentro de la cual se convino el monto y términos en los que debía el ejecutado atender la obligación alimentaria a su cargo.
Se formuló la reclamación ante la autoridad judicial del citado lugar, porque en él está domiciliada la alimentaria, y asignado su conocimiento al Juez Veintidós de Familia de Bogotá, la repudió con invocación del fuero de atracción contemplado por los arts. 152 del Decreto 2737 de 1989 y 335 de C. de P.C, por fuerza del cual 'V^ ejecución por mesadas alimentarias debe adelantarse en el mismo expediente en que se tasó la cuota!'.
Dispuso, en consecuencia, el envío de las diligencias a la autoridad que aprobó el acuerdo conciliatorio germen de la obligación materia del cobro compulsivo, quien asimismo declinó la atribución asignada, subrayando, con cita de la doctrina sentada por la Corte en proveído del 3 de febrero de 2004, la libertad que asiste al menor que ha mudado su domicilio para propugnar por el pago de los alimentos debidos, bien ante el juez de su actual vecindad, ora ante el funcionario que los fijó, en conformidad con la excepción que en materia de competencia territorial introdujo el art. 8^ del decreto 2272 de 1989, tesis al abrigo de la cual determinó que si la competencia para el conocimiento de este asunto corresponde, en forma concurrente, al juez que sancionó el convenio cuyo cumplimiento se busca y al del domicilio de la menor demandante, al optar ésta por demandar en el lugar de su domicilio, es el funcionario de tal JAAP.
Exp. 11001 -02 -03 -000 -2006 -00138 -00 2 lugar quien debe diligenciarlo, ordenando su devolución a la oficina de origen. Persistió e! antedicho funcionario en declarar su falta de competencia territorial, invocando como argumento adicional que por haber llegado la demandante a la mayoría de edad, tal potestad jurisdiccional se define por el fuero general, que la radica en el Juez de Pasca, dado que allí está avecindado el demandado, tesis que también rechazó éste, apuntando que al presentarse la demanda Magda Stefany Martínez Acosta era menor de edad y que la competencia que originalmente le atribuyó debe permanecer inmodificablé' porque obrar en contrario violentaría su derecho al debido proceso, en cuanto aparejaría imponerle nuevas cargas, como presentar directamente la demanda, por haber actuado inicialmente por conducto de su representante legal.
Apoyado en tales razonamientos provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. CONSIDERACIONES Mediante el proceso incoado se pretende el cobro forzado de la obligación que asumió el demandado en la diligencia de conciliación extraprocesal que se realizó ante JAAP. Exp. 11001 -02 -03 -000 -2006 -00138 -00 3 el Juez Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), con fundamento en el art. 88 de la ley 446 de 1998.
Tratándose de prestación alimentaria originada en acuerdo logrado extraprocesalmente, la competencia disputada se rige por la regla especial adoptada por el art. 8° de; decreto 2272 de 1989, a tono con la cual el conocimiento de procesos de alimentos, dentro de los que se comprenden los ejecutivos de alimentos, en los que el menor oficia como demandante, corresponde al juez de su domicilio, condición que se estructura en el caso, habida cuenta que al presentarse la demanda la reclamante no había alcanzado la mayoridad.
De modo que si en la demanda se afirmó que la menor beneficiada de los alimentos cuyo pago se impetra, está avecindada en Bogotá, lugar donde efectivamente se presentó dicho libelo, con la expresa mención de corresponder su conocimiento al juez de familia del lugar, porque en él tiene establecido su domicilio la menor demandante, razón tuvo el Juez Promiscuo Municipal de Pasca cuando rechazó la competencia que se le pretendió atribuir, ya que, sin nerjuicio de la fundabilidad de las razones que esgrimió para justificar su posición, lo relevante es que de acuerdo con lo preceptuado por la disposición mencionada, el competente para avocar el conocimiento de este asunto, es el juez del Distrito Capital, cuya atribución no decae porque en el ínterin la demandante haya llegado a la JAAP.
Exp. 11001-02-03-000-2006-00138-00 4 mayoría de edad, toda vez que esa no es circunstancia que en los términos del artículo 21 del C. de P.C, tenga el efecto de variar, en forma excepcional, la potestad que adquirió bajo el estado de cosas existente al presentarse y admitirse el libelo introductor del pleito. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. es el competente para conocer del proceso ejecutivo por alimentos que promovió Sandra Acosta Gutiérrez, en representación de la menor Magda Stefany Martínez Acosta, contra Luis Camilo Martínez Gutiérrez.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-00138-00 5 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIOMÍwnjÑAR CADENA JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-00138-00